Firmas

Reflexiones sobre la sentencia del Supremo que denegó el asilo a un argelino que deseaba vivir en España

Reflexiones sobre la sentencia del Supremo que denegó el asilo a un argelino que deseaba vivir en España
Mariano Calleja Estelas es miembro del despacho Winkels Abogados; es especialista en extranjería. www.winkelsabogados.com.
18/11/2019 06:15
|
Actualizado: 17/11/2019 22:12
|

El pasado día 30 de octubre se publicó en este mismo medio, una información referente a la sentencia del Tribunal Supremo que establecía que el mero deseo de un ciudadano extranjero de permanecer en España, no le hacía merecedor de la Protección Internacional.

Esta sentencia se añade a una larga lista de sentencias de nuestro alto Tribunal que desde hace algún tiempo interpretan de manera restrictiva la legislación en materia de extranjería que opera en nuestro país.

El motivo casacional que se analiza es fundamentalmente el plazo aplicable en los procedimientos de protección internacional solicitados por un extranjero internado en el CIE.

La precitada sentencia es especialmente dura, califica hasta en cuatro ocasiones la conducta del solicitante como grosera, y parece entender que el letrado que actúa en la misma, se deja llevar por una especie de interés personal en saltarse la ley, y no en realizar su trabajo de la manera más adecuada posible, utilizando para ello cuantos mecanismos ofrece nuestra legislación al respecto.

Si la norma establece unos cauces, y el letrado los usa, el reproche que la Sala hace, nos parece cuando menos injusto para la labor de este profesional, independientemente de que sea particular o de oficio.

Pero centrándonos en la materia, y pudiendo estar de acuerdo en que el mecanismo de la Protección Internacional no es adecuado para quien manifiesta su intención de residir en España, sin ser víctima de una persecución por los motivos tasados en la Convención de Ginebra, o en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, creemos que hay determinadas particularidades que se toman en cuenta y que en la práctica de extranjería no se dan.

Por ejemplo, en el voto particular efectuado por la magistrada doña Inés Huerta Garicano, se recoge la Argumentación mantenida por el Abogado del Estado, que menciona que el procedimiento  difiere cuando se presenta en frontera o en el Centro de Internamiento de extranjeros, pues “en las peticiones formuladas desde un CIE no concurren las notas que son propias de las peticiones en puesto fronterizo y que son las que justifican la aplicación de ese régimen excepcional sobre el computo de plazos porque el extranjero en el puesto fronterizo está en el punto de acceso a territorio nacional, en la frontera, lo que no ocurre en el caso del CIE, en el que el extranjero ya está en territorio español y, en segundo lugar, en la solicitud en puesto fronterizo, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo que han sido citadas, el solicitante se encuentra en una situación personal especialísima, pues mientras se adopta la decisión correspondiente, ‘permanecerá en las dependencias habilitadas a tal efecto’ y ello sin que para el mantenimiento de dicha situación haya intervenido ningún Juez, lo que contrasta radicalmente con la situación del ingresado en un CIE, toda vez que este caso esta privado de libertad de circulación por decisión judicial, adoptada por Auto motivado, dictado previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, y a fin de garantizar la ejecución de una orden de expulsión previamente impuesta».

Finalmente acaba coligiendo que en el internamiento no se dan las notas de extrema urgencia en su decisión y resolución, extremo con el que no podemos estar más en desacuerdo.

El internamiento se fija por un periodo de tiempo máximo de 60 días y con el objetivo único de poder llevar a cabo la expulsión de quien ha sido sancionado con esa medida.

Por lo tanto tiene un plazo de tiempo determinado, finalizado el cual no puede prorrogarse la estancia en dicho centro de internamiento por el mismo motivo por el que se acordó el ingreso.

Además, la posibilidad de que cualquier Juez de instrucción pueda acordar el internamiento de un extranjero en cualquier parte del territorio nacional, pero que ese internamiento solo pueda darse en los territorios en los que existen esos centros, hace que el control judicial de quien acordó la medida sea, a juicio de esta parte, cuando menos complicado, por no hablar de la asistencia letrada que se le ha brindado al extranjero, que al cambiar de provincia dificulta enormemente el contacto entre este y su letrado.

Si además nos topamos con que, en un pasado no tan lejano, se han producido las ejecuciones de las expulsiones con procedimientos de protección internacional abiertos, entendemos que la nota de urgencia que se explica falta, queda plenamente acreditado, y la argumentación antes comentada no se ajusta con lo que sucede en la práctica.

En otro orden de cosas, y aunque tampoco es este el objeto de la sentencia, el Alto Tribunal explica varias veces los plazos que se han dado en este supuesto, y llega a la conclusión que la solicitud se hace en fraude de ley, entre otros motivos, por la tardanza del solicitante en pedir la Protección Internacional al Estado Español.

De nuevo, si bien entendemos que por las declaraciones que figuran en el proceso, el solicitante pudo utilizar esta vía, dentro de su legítimo derecho a intentar no ser expulsado del país con todos los recursos legales a su alcance, sin reunir los requisitos, la utilización de esa circunstancia de la tardanza en la solicitud nos parece correcta por la normativa vigente, pero poco adecuada en la situación actual y a la luz de la aparición de nuevas normas en diferentes materias.

Y por poner un par de ejemplos, no parece adecuado pedir a quien ha pasado por la traumática situación de tener que abandonar su país de origen que lo haga constar de inmediato, y que sin embargo en otro tipo de situaciones, a las víctimas de determinados delitos si se les haya reconocido, tanto en la normativa internacional como luego en la nacional, la posibilidad de poder asimilar primero los hechos sufridos, para posteriormente relatarlos e incluso mostrarse parte en un proceso.

Nadie hoy en día, reprocharía a una mujer víctima de violencia de género que no haya denunciado desde la primera agresión, y eso incluso cuando la situación se ha ido prolongando en el tiempo, pues lo que se busca es la protección de la víctima en el momento que sea, aun cuando lo deseable por todo el mundo es que esta denuncia, y la petición de amparo y protección, se haga de la manera más temprana posible.

Lo mismo sucedería con las víctimas de TSH, a quienes incluso se les reconoce un periodo de restablecimiento y reflexión, durante el cual pueden iniciar su recuperación, y valorar si quieren, no solo denunciar los hechos y mostrase parte en el procedimiento, sino también abandonar el país.

Por lo tanto, relacionar la falta de petición de protección en un periodo de tiempo determinado, no solo puede deberse a que se tenga una intencionalidad utilizar una vía no adecuada para la regularización, sino a otros factores como el miedo a ser reconocido como una persona que denuncia a sus propio país, bien porque este Estado le persigue o porque simplemente no puede protegerle, o para evitar un estigma social que puede pensarse se tendría al ser reconocido como tal, cosa fácilmente verificable tan solo con la tarjeta de identificación que se les otorga a los solicitantes de Protección Internacional a los que se les admite a trámite el procedimiento.

En innumerables ocasiones, el desconocimiento de la figura del asilo o lo farragoso y complicado de su tramitación y concesión, hace que el solicitante busque medios legales de entrada y permanencia en un tercer estado, que le eviten tener que entrar en este tipo de procesos, y solo cuando estas vías han fracasado, se plantea la posibilidad de instar la solicitud de Protección Internacional, cuando en la mayoría de los casos han pasado unos plazos de tiempo muy superiores al os que la ley prevé.

Estos nos plantea la situación de aquellos a quienes se les ha concedido una autorización de estancia o residencia por cualquiera de las vías previstas en la legislación, pero que por cualquier motivo la han pedido, y si fueran merecedores de la Protección Internacional, no se les concedería por no haber optado por esta vía desde un primer momento, lo que como es lógico, no parece encaminado a la protección de este colectivo, que es lo que entendemos, debe perseguir cualquier estado moderno y democrático como el nuestro.

Otras Columnas por Mariano Calleja:
Últimas Firmas
  • Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
    Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
  • Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
    Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
  • Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
    Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
  • Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
    Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
  • Opinión | ¿La Justicia es una lotería?
    Opinión | ¿La Justicia es una lotería?