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¿Qué consecuencias puede tener en el régimen de visitas la influencia de animadversión de los abuelos hacia un progenitor?

¿Qué consecuencias puede tener en el régimen de visitas la influencia de animadversión de los abuelos hacia un progenitor?
María Márquez forma parte del despacho Winkels Abogados; es especialista en derecho de familia y profesora universitaria.
13/1/2020 00:00
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Actualizado: 13/1/2020 00:00
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Analizaba nuestra compañera Gema Cornejo Cornejo en otro artículo titulado «No nos dejan ver a nuestros nietos: ¿Qué podemos hacer?», con motivo de una consulta planteada en el despacho por unos abuelos, muy preocupados, porque no les permitían ver a sus nietos –de 10 y 3 años- a los que habían criado, el derecho que tienen de acudir  a la vía judicial para que se les reconozca su derecho a comunicarse y visitar a los nietos, derecho que no podrá denegarse salvo justa causa, por causarles un perjuicio a los menores. Querían saber «si un juez les ayudaría a verlos».

La respuesta fue clara: El juez valoraría siempre cada caso concreto, tras analizar si esas visitas favorecían o perjudicarían a los niños, y que desde luego, no bastaría para denegarlas la existencia de conflicto entre abuelos y progenitores, salvo que esa mala relación les desestabilizara.

En ese supuesto, el caso se resolvió de una manera satisfactoria para los abuelos, ya que se estableció un régimen de visitas con sus nietos de una tarde intersemanal sin pernocta, un domingo al mes, y una semana de vacaciones en verano y dos días en Navidad, que debían compatibilizarse con las visitas del padre no custodio.

Sin embargo, en otros supuestos, el tribunal puede denegar –aunque sea transitoria y coyunturalmente- el establecimiento de un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos cuando considere probada una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa, con base en el artículo 160. 2 del Código Civil (CC).

Y este caso es el que analizaremos hoy, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 de noviembre de 2019 (núm. 581/2019), número de recurso 5477/2018 que trae causa en la demanda de juicio verbal, formulada por la abuela en solicitud de un régimen de visitas respecto de su nieto, al amparo del artículo 160.2 del CC.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, razonando que en el presente caso se evidenciaba no solo una inexistencia absoluta de vínculo familiar entre nieto y abuela, sino una ruptura de las relaciones entre el padre del menor y la propia abuela desde hace ya más de diez años, y no sólo con él, sino con toda la familia propia y extensiva.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia el 13 de junio de 2018, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación, fijó un régimen de visitas en favor de la abuela de dos domingos alternos al mes de 11 a 13 horas en el punto de encuentro,  debiendo emitirse informes del desarrollo de la visita tutelada cada 2 meses. La motivación de la sentencia recurrida, en síntesis, fue la siguiente:

«Los dos principios que se deben ponderar para decidir sobre la procedencia de la relación de la abuela con su nieta, es el beneficio en el caso concreto que esa relación tendrá para la menor, sin perjuicio ni peligro para ella, y segundo, la valoración en principio positiva de la relación de los abuelos con sus nietos; en este caso se pueden conjugar esos principios, por un lado adoptar un régimen que garantice la estabilidad y seguridad del menor, al realizarse las visitas bajo supervisión del punto encuentro y otro que permita a la abuela el inicio de una relación con su nieto».

RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

Contra esta sentencia la parte demandada apelada interpuso recurso de casación, con base en una infracción del artículo 160.2 del CC, y en la oposición a la doctrina de la sala contenida en las Sentencias de 20 de febrero de 2015, 18 de marzo de 2015, 16 de septiembre de 2015 y 27 de septiembre de 2018, al haberse aplicando incorrectamente el principio de protección del interés del menor, y no apreciar que concurra justa causa para denegar las relaciones del nieto con la abuela, a la vista de los hechos probados.

Se argumenta que la sentencia recurrida obvia que la relación del menor con su abuela, lejos de reportarle algún beneficio, le causaría un grave perjuicio y un constante conflicto emocional, al constatarse que la abuela sufre trastorno depresivo recurrente, que ha tenido varios intentos de autolisis y necesita constante medicación y terapia, que no conoce a su nieto, ni mantiene relación con los padres del menor ni con su otra hija, ni con su ex marido, ni con el resto de la familia desde hace más de 12 años, por la influencia negativa y el daño que les causó en su día por su actitud manipuladora.

Interpuso también recurso extraordinario por infracción procesal, por dos motivos: el primero, al amparo del artículo 469.1.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC), por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE), en tanto en cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

Alega que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación, y acuerda que la abuela inicie una relación con un nieto menor al que no conoce, estableciendo un régimen de visitas en el punto de encuentro, sin tomar en consideración ni valorar que pruebas conducen a tal conclusión, máxime cuando existen otras tales como el informe del perito judicial y la historia clínica de la abuela, de las que se desprende el riesgo que el contacto con ella pueda tener desde el punto de vista físico y emocional para el nieto.

En el motivo segundo se denuncia, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, la vulneración del artículo 218.2 de la LEC, alegando que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna, limitándose a una exposición teórica sobre las relaciones entre abuelos y nietos, a citar algunas sentencias de esta Sala sobre la materia para concluir, sin valorar ninguna prueba, que procede estimar en parte la demanda, sin motivar las razones por las que modifica la de instancia y considerar que no existe causa justa para impedir la relación entre abuela y nieto.

Por tanto, se ha de partir de estos para sopesar si la decisión jurídica de la Audiencia protege o no el interés del menor.

FALLO Y RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

El artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que al no estar definida, debe ser examinada en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor.

Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en sentencias como la de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso, y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad, como para ser calificada de “justa”, a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente, un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia, según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros.

Se viene a reiterar la anterior doctrina en la sentencia número 18/2018, de 15 de enero, y en la número 532/2018, de 27 de septiembre. En esta última, la Sala abordó un supuesto similar al presente, por lo que a relaciones ente abuela y progenitores de los menores se refiere.

Decía que «a partir de los hechos descritos, la sentencia recurrida ha considerado que existe justa causa para negar esta relación familiar, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa sino fundada en beneficio e interés de las menores, a las que se coloca en una situación de riesgo de mantenerse las comunicaciones con los abuelos paternos; riesgo que considera suficiente para no señalar régimen de visitas alguno”.

Ahora bien, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas.

Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.

“ Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación”.

Es cierto que la edad de la menor no es la misma, pero también que se encuentra en un periodo de inicio y desarrollo de afectividades, y no consta que pueda o no perjudicarle la situación psíquica de la abuela; por lo que, tratándose de una menor, toda cautela es poca.

De ahí, que la propuesta de la juzgadora de primera instancia proteja mejor el interés de la menor, y deba estimarse el recurso, como interesa el Ministerio Fiscal.

CONCLUSION

Por ley se garantiza el régimen de visitas para hermanos, abuelos y otros familiares cercanos o allegados, visitas que no podrán impedirse sin justa causa.

Sin embargo, el interés de los menores es un interés superior, que ha de ser salvaguardado siempre que se acredite -como en este caso se hizo con el informe del perito judicial y la historia clínica de la abuela- que estas visitas le causarían un grave perjuicio.

 

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