El Supremo desestima los incidentes de nulidad contra la sentencia del ‘procés’
Por sedición y malversación condenó a Junqueras a 13 años de cárcel, y a Romeva, Turull y Bassa a 12 años; mientras que por sedición sentenció a Forcadell a 11 años y 6 meses, a Forn y Rull a 10 años y 6 meses, y a Sànchez y Cuixart a 9 años. Foto: Poder Judicial

El Supremo desestima los incidentes de nulidad contra la sentencia del ‘procés’

Presentados por los 12 condenados y por VOX, como acusación popular
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29/1/2020 18:03
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Actualizado: 29/1/2020 19:48
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El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado los incidentes de nulidad promovidos contra la sentencia del ‘caso procés’ por los 12 líderes independentistas condenados, que alegaban vulneración de derechos fundamentales.

También ha rechazado el formulado por VOX, como acusación popular, por no haber calificado los hechos como delito de rebelión a pesar de que el tribunal apreció actos violentos.

Así lo ha acordado el tribunal de la Sala de lo Penal que juzgó el ‘próces’ en un auto con fecha de hoy, de 84 páginas, del que ha sido ponente el magistrado Manuel Marchena, presidente del tribunal y de la Sala de lo Penal.

El tribunal del ‘caso procés’: Andrés Palomo, Luciano Varela, Andrés Martínez Arrieta, Manuel Marchena (presidente y ponente), Juan Ramón Verdugo, Antonio del Moral y Ana María Ferrer.

Los magistrados reiteran que en este proceso no se han criminalizado ideas ni vulnerado la libertad de reunión o expresión. 

Destacan que las penas impuestas son proporcionadas a las graves comisiones delictivas de los condenados, que, como autoridades autonómicas y líderes asociativos, buscaban implementar una normativa antidemocrática e inconstitucional, un bloque jurídico aprobado con desprecio de la mitad de las fuerzas políticas del Parlamento catalán y con la última finalidad de transitar hacia la independencia.

Las defensas alegaban que se había vulnerado el principio de legalidad por la redacción inconcreta del tipo penal de la sedición por el que han sido condenados.

El tribunal rechaza este argumento y destaca que el delito de sedición define el comportamiento punible a través de términos que son comprensibles, pertenecen al lenguaje común y es un delito que se acomoda a la norma constitucional.

También rechaza que se haya realizado una interpretación extensiva o contraria al reo del delito de sedición, como sostienen los recurrentes, y considera infundado el reproche de una distorsionadora ampliación del concepto típico de alzamiento tumultuario.

Añade que la sentencia –número 459/2019, de 14 de octubre-, conjurando todo riesgo de interpretación laxa, también se cuida de reducir lo tipificado mediante la exigencia de medios empleados con ocasión del comportamiento del penado.

“Aunque sin derogar la voluntad expresa del legislador que ha querido castigar, no solamente el uso de la fuerza, sino también el extravío fuera del cauce legal, subrayando que el tipo no exige la caracterización del alzamiento como violento”.

El tribunal explica que “para satisfacer las exigencias del tipo penal de sedición, acomodándonos al principio de legalidad, es suficiente el extravío –actuar fuera de las vías legales-, del procedimiento ordenado a los ilícitos e inconstitucionales objetivos”.

Basándose en algunos de los argumentos de la Abogacía del Estado y de la Fiscalía que habían solicitado la desestimación de los incidentes, los magistrados señalan que tampoco es aceptable “la miniaturización de la trascendencia de los hechos que, para tratar de sustraerlos al alcance del tipo penal, se intenta por el incidente».

«Ni en la interpretación del tipo la sentencia criminalizaría como sedición supuestos de actos colectivos de ciudadanos intentando el incumplimiento de órdenes judiciales, cuya acotada dimensión en modo alguno pone en cuestión el Estado democrático. Ni cabe ignorar en el que hemos juzgado que al extravío del procedimiento seguido se une el ataque y consiguiente efectivo riesgo para el modo democrático de convivencia que se quisieron dar todos los ciudadanos españoles, incluidos los de la comunidad en que se integran los movilizados”, añade.

En este sentido, indica que “el programa delictivo de los penados preveía la estrategia de utilizar a multitudes de ciudadanos para «neutralizar cualquier manifestación de poder emanada de las autoridades judiciales y gubernativas del Estado».

En definitiva, a la ilicitud de la finalidad perseguida por los autores se une el extravío del procedimiento diseñado como medio, agrega.

Destaca que se decidió actuar con desafío del ordenamiento jurídico que fue declarado derogado, sustituido y suplantado por las Leyes de referéndum y desconexión 6 y 7 de septiembre de 2017. Y en la medida que para esto era un óbice lo que habían ordenado el Tribunal Constitucional y derivadamente el Juzgado número 13 de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, llamaron a los ciudadanos a hacer imposible su cumplimiento.

El tribunal subraya que “a esa actuación extraviada o fuera de cauce legal, se añadió un modo que implicaba el uso de «fuerza», entendiendo por tal el despliegue de una capacidad física de imponer que las cosas ocurran como decide el que la usa y no como pretendía el que la sufre, con la extensión e intensidad que se estimaron necesarias; criterio éste el único que determinó los momentos y lugares de su empleo».

Apunta que las defensas han pretendido equiparar lo que la sentencia califica como «abierta hostilidad», descrita en el hecho probado 9, y «enfrentamientos», de que da cuenta el hecho probado 12, «con el modo de los comportamientos de mera resistencia pacífica, o no violencia activa”.

NO VULNERACIÓN DERECHOS REUNIÓN, MANIFESTACIÓN, LIBERTAD EXPRESIÓN

El tribunal concluye que la actuación de los condenados no estaba amparada por el ejercicio de los derechos fundamentales de reunión, libertad de expresión e ideológica y participación política, cuyos márgenes fueron ampliamente desbordados por los mismos.

Recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humados (TEDH) advierte que el amparo del derecho de reunión, que interpreta de forma conjunta con la libertad de expresión, no puede tutelarse cuando conlleve una llamada a la violencia, al levantamiento o a cualquier otra forma de rechazo a los principios democráticos.

Además, añade que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, el reconocimiento del derecho de reunión exige que su ejercicio “no implique un recurso a la violencia, un desprecio a los principios que definen a una sociedad democrática o un levantamiento”.

El tribunal del ‘procés’ insiste en que los hechos por los que se ha dictado sentencia condenatoria fueron “algo más que una reunión de ciudadanos que con libertad expresan sus reivindicaciones ideológicas».

«No hemos criminalizado opiniones y protestas. Los hechos acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre buscaban implementar, en connivencia con las autoridades autonómicas y los líderes asociativos que han resultado condenados, una normativa antidemocrática e inconstitucional. Un bloque jurídico- hay que insistir en ello- aprobado con desprecio de la mitad de las fuerzas políticas con representación en la Cámara, de los mandatos y advertencias del Tribunal Constitucional”, señala.

Además, los magistrados afirman que las manifestaciones convocadas por las asociaciones civiles el 1 de octubre de 2017, “no se circunscribían a la mera reivindicación de un legítimo mensaje político» y que «tampoco eran la expresión de protestas que, pese a su hostilidad, tienen indudable encaje constitucional».

El tribunal señala que «eran acciones ejecutadas en un indisimulado lenguaje performativo» y que simultáneamente a su desarrollo, se implementaban apartados del decreto dictado por el gobierno catalán en desarrollo de la inconstitucional normativa de secesión aprobada por el Parlamento de Cataluña.

Expone que «se trataba así de conferir una efectividad a esa ilegal norma de cobertura, con desprecio de su invalidez, posibilitando la celebración de un referéndum que eludía la eficacia de cualquier resolución judicial tendente a impedirlo» y «se lograba de esta forma la realización simultánea por los convocantes de la acción evocada, celebración del ilegal referéndum”.

Indica que cuando se afirma en defensa de la nulidad de la sentencia «el hecho de que se han condenado ideas, se prescinde de una realidad incontrovertida, a saber, que la independencia como aspiración política nunca ha sido objeto de procedimiento penal».

Dice que no lo fue cuando, como cada año, el 11 de septiembre se celebró la Diada, con asistencia de entre trescientas cincuenta mil y un millón de personas, según las fuentes que se consulten.

«Una reunión pacífica que incluía, entre otros lemas, la afirmación de que «votaremos, quieran o no quieran», en directa alusión al deseo colectivo de ignorar la prohibición de la celebración del referéndum que tuvo lugar unos días después», apostilla.

Apunta que tampoco hubo persecución penal cuando, una y otra vez, se proclamaba la insumisión a los tribunales y gobiernos «que sólo quieren preservar la indivisible unidad de la patria”.

ACTUARON FUERA DE LA LEY AMPARADOS POR UN DESLEAL GOBIERNO AUTONOMICO

El tribunal recuerda que su sentencia relata cómo los condenados actuaron fuera de la ley, “con el amparo de un desleal Gobierno autonómico que desarrollaba normativas antidemocráticas y conculcaba la distribución de competencias estatales y autonómicas».

Señala que «se incurría así en una flagrante usurpación de la soberanía nacional, con la última finalidad de transitar hacia la independencia y con el inmediato objetivo de presionar a las autoridades estatales, valiéndose así de una vía coactiva para lograr concesiones que facilitaran el tránsito hacia aquella lejana meta”.

El tribunal añade que los condenados actuaron “con la efectividad – que no validez – de un cuerpo normativo que permitía a los acusados su invocación como aparente y engañosa cobertura de los actos de relevancia penal que fueron ejecutados, pese a los reiterados requerimientos del Tribunal Constitucional para impedir su vigencia».

«Se rebasaron los límites de una mera interpretación formal del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien jurídico desde una perspectiva genuinamente constitucional”, agrega.

PENAS PROPORCIONALES A LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS

El tribunal también desestima la alegación de que la sentencia ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas.

En este sentido, explica que las conductas fueron de la máxima gravedad al propiciar un levantamiento que dificultaba o hacía ineficaces resoluciones judiciales, implementar una normativa autonómica anticonstitucional adoptada y lograr que un referéndum ilícito se celebrara a pesar de la prohibición judicial.

Indica que “tal fue la ostensible gravedad del ilícito cometido», que el mando jerárquicamente superior de los ‘Mossos d’Esquadra’, Josep Lluis Trapero -a quien actualmente juzga la Audiencia Nacional por el ‘procés’-, llegó a manifestar en el juicio que tenía preparado «un operativo específico para la previsible detención» del presidente catalán, Carles Puigdemont, y que éste último, «consciente de las consecuencias de su actuación, huyó al extranjero, lo que sin duda es muestra de la previsibilidad de la reacción penal”.

En relación a la concreta individualización de la pena del exvicepresidente catalán, Oriol Junqueras, condenado a 13 años de cárcel y 13 años de inhabilitación por un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación de fondos públicos agravado en razón de su cuantía, el tribunal recuerda que en la sentencia detalló que éste era “la cúspide en el organigrama político-administrativo que fue puesto al servicio del proceso sedicioso”, justificando así una pena más elevada que la impuesta a los exconsejeros Romeva, Turull y Bassa, condenados por los mismos delitos.

En cualquier caso, el tribunal explica que la pena impuesta a estos cuatro condenados está muy por debajo del máximo legal posible atendiendo a las reglas del artículo 77.3 del Código Penal que regula ese tipo de concursos entre delitos.

En la respuesta al incidente planteado por la exconsejera Dolors Bassa, el tribunal incide en que la pena de prisión por el concurso medial entre el delito de sedición y el de malversación agravada apreciado habría podido ser muy superior a la impuesta.

Y recuerda que el delito de malversación, cuando es castigado individualmente, permite una pena entre 6 y 12 años, que podría llegar a superar ese tope por aplicación de la fórmula concursal.

RECTIFICA ERROR QUE IDENTIFICÓ A DOLORS BASSA COMO CONSEJERA DE ENSEÑANZA

El tribunal rectifica el error material de la sentencia que en un apartado de los hechos probados (al final del 9.1) identificó a Bassa como titular del Departamento de Enseñanza, además de Trabajo.

Señala que los argumentos detallados que se exponen al analizar el juicio de autoría de Bassa revelan la falta de trascendencia de este extremo y ponen de manifiesto, entre otros aspectos, la prueba documental existente sobre la intervención decisiva de ésta para garantizar la disponibilidad de los locales para el referéndum.

Añade que tampoco resulta afectada el resto de la prueba practicada de la que se infiere la existencia del concierto ya descrito entre todos los miembros del gobierno catalán, y en el que descansa la condena de quienes han sido considerados coautores de un delito de sedición del artículo 544 del Código Penal y el 545.1.

El tribunal destaca que “de la radical irrelevancia” de ese error material habla el hecho de que al analizar el juicio de autoría sobre el que descansa la condena de la exconsejera, la Sala se refiere a ella como consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia.

Destaca que las continuas referencias a la condenada a lo largo de la sentencia no repiten esa titularidad de la Consejería de Enseñanza y que ninguno de los hechos imputados a Bassa y ninguno de los argumentos inculpatorios ponderados por el tribunal se apoyan en esa errónea –y aislada- extensión funcional.

El tribunal explica que la pretensión de que esa equívoca frase conlleve la nulidad de la sentencia y la absolución de Bassa, es interpretada por la Sala «no como un argumento técnico-jurídico, sino como una consigna que tiene otros destinatarios”, concluyen los magistrados.

LA RESPUESTA AL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO POR VOX

La acusación popular instó la nulidad de la sentencia denunciando vulneración del artículo 24 en relación con el 9.3 de la Constitución porque el relato fáctico no contiene determinados hechos incluidos en su escrito de acusación y sobre los que no se pronuncia. También porque la subsunción jurídica es irracional porque a pesar de que el tribunal ha apreciado la existencia
de actos violentos, los hechos no han sido calificados como constitutivos de un delito de rebelión.

Las infracciones denunciadas conducirían además, según el escrito presentado por VOX, a la vulneración del artículo 14 de la Consitución, pues cualquier infracción del principio de legalidad supone la ruptura del principio de igualdad recogido en
dicho artículo.

«Sobre la correcta y racional subsunción jurídica de los hechos declarados probados nos remitimos a las consideraciones al respecto contenidas en la sentencia dictada, particularmente, aquellas en las que se explica con detalle por qué aquellos no han sido considerados constitutivos del delito de rebelión», señala el tribunal.

Recuerda que la propia acusación popular -a diferencia del Ministerio Fiscal- propuso con carácter alternativo, al amparo del artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que los hechos podían ser constitutivos, si se descartara la rebelión, de un delito de sedición.

«Hemos reiterado en esta resolución, cuáles son los márgenes y la finalidad del incidente de nulidad. Este no es un recurso contra la sentencia dictada o un mero vehículo para poner de manifiesto la discrepancia frente a la misma, que es lo que claramente revela el escrito presentado por la acusación popular. Tampoco las alegaciones relacionadas con la no inclusión de determinados hechos en el relato fáctico evidencian ninguna vulneración de derechos fundamentales», responde el tribunal del ‘procés’.

Por último, descarta la vulneración del artículo 14 de la Carta Magna, «que se ampara en una pretendida vulneración del principio de legalidad, que no existe».

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