‘Caso procés’: El Supremo condena a Junqueras a 13 años de cárcel por sedición y malversación
Condena por sedición, y no por rebelión, a nueve exdirigentes catalanes porque cree que los hechos ocurridos en Cataluña en el otoño de 2017 fueron insuficientes para "imponer de hecho la efectiva independencia territorial y la derogación de la Constitución en el territorio catalán".

‘Caso procés’: El Supremo condena a Junqueras a 13 años de cárcel por sedición y malversación

Por los mismos delitos ha sentenciado a Romeva, Turull y Bassa a 12 años
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14/10/2019 09:28
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Actualizado: 14/10/2019 14:26
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El Tribunal Supremo ha condenado al exvicepresidente catalán Oriol Junqueras a 13 años de prisión y a 13 de inhabilitación absoluta por el ‘procés’, por un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación de fondos públicos agravado en razón de su cuantía.

Por los mismos delitos ha sentenciado a los exconsejeros Raül Romeva, Jordi Turull y Dolors Bassa a 12 años de prisión y 12 de inhabilitación absoluta.

El tribunal también ha condenado por sedición a la expresidenta del Parlamento catalán Carme Forcadell a 11 años y 6 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación absoluta; a los exconsejeros Joaquim Forn y Josep Rull a 10 años y 6 meses de prisión, y 10 años y 6 meses de inhabilitación absoluta; y a los líderes de la ANC y Òmnium Cultural Jordi Sánchez y Jordi Cuixart, respectivamente, a 9 años de prisión y 9 años de inhabilitación absoluta.

A los exconsejeros Santiago Vila, Meritxell Borràs y Carles Mundó -en libertad- los ha condenado como autores de un delito de desobediencia y los ha sentenciado a cada uno con 10 meses de multa, con una cuota diaria de 200 euros, y un 1 año y 8 meses de inhabilitación especial.

El tribunal absuelve a los acusados Joaquim Forn, Josep Rull, Santiago Vila, Meritxell Borràs y Carles Mundó del delito de malversación.

Los 7 magistrados del Tribunal Supremo que han juzgado el ‘procés’ independentista en Cataluña (Manuel Marchena (presidente y ponente), Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Luciano Varela Castro, Antonio del Moral García, Andrés Palomo Del Arco y Ana María Ferrer García) han comenzado pasadas las 09.00 horas a firmar la sentencia contra los 12 líderes independentistas.

La sentencia, de 497 páginas, es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

CUADRO DE DELITOS Y PENAS

El juicio quedó visto para sentencia el pasado junio, cuatro meses después de que arrancara, tras 52 sesiones.

Desde entonces, el tribunal ha estado deliberando por bloques jurídicos y este último fin de semana los magistrados realizaron una última lectura del texto.

La sedición, que se regula en el artículo 544 del Código Penal, se aplica a quienes se alcen «pública y tumultuariamente» para impedir «por la fuerza o fuera de las vías legales» el cumplimiento de las leyes o el ejercicio de las funciones a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público. Se castiga con penas de prisión de 8 a 10 años a quienes la hayan «inducido, sostenido o dirigido» y con penas de 10 a 15 años a las personas «constituidas en autoridad».

La Fiscalía defendió en el juicio que en el proceso independentista en Cataluña «se dio la violencia necesaria que requiere el delito de rebelión», y pedía penas de entre 16 y 25 años de prisión, ésta última para Junqueras.

La acusación de sedición fue formulada por la Abogacía del Estado, que pedía por ello para los acusados hasta 12 años de cárcel al entender que ese delito se cometió en concurrencia con el de malversación, delito que la Fiscalía también ve acreditado.

Al aplicar la sedición en concurso medial con el de malversación -que es lo que solicitó la Abogacía del Estado-, y además de forma agravada, las penas de cárcel han superado lo solicitado por los Servicios Jurídicos del Estado para cada uno de los condenados.

El tribunal ha condenado por sedición, y no por rebelión, a nueve exdirigentes catalanes porque cree que los hechos ocurridos en Cataluña en el otoño de 2017 fueron insuficientes para «imponer de hecho la efectiva independencia territorial y la derogación de la Constitución en el territorio catalán».

«Dicho con otras palabras, es violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación», explica el tribunal, presidido por el magistrado Manuel Marchena, que ha sido el ponente de la sentencia.

El tribunal afirma que «bastó una decisión del Tribunal Constitucional para despojar de inmediata ejecutividad a los instrumentos jurídicos que se pretendían hacer efectivos por los acusados». «Y la conjura fue definitivamente abortada con la mera exhibición de unas páginas del Boletín Oficial del Estado que publicaban la aplicación del 155 a la comunidad autónoma de Cataluña», añade.

«Este hecho determinó a alguno de los procesados a emprender repentina huida. Los acusados que decidieron permanecer desistieron incondicionalmente de la aventura que habían emprendido», señalan los magistrados, y explican que «la exclusión del delito de rebelión está justificada, no sólo por razones objetivas ligadas a la falta de funcionalidad de la violencia, sino también por razones subjetivas, como por ejemplo, el hecho de que «todos los acusados eran conscientes de la inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación».

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‘NO HAY REBELIÓN’

El tribunal da por probada la existencia de violencia, pero indica que no basta la constatación de indiscutibles episodios de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión.

Señala que resolver el juicio de tipicidad respondiendo con un monosílabo a la pregunta de si hubo o no violencia, supone incurrir en un reduccionismo analítico que este tribunal, por más que se haya extendido ese discurso en otros ámbitos, no puede suscribir.

El tribunal expone que la violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes. 

«Y es en este punto donde topamos -todavía en el ámbito del tipo objetivo- con otro obstáculo para la afirmación del juicio de tipicidad. Hablamos, claro es, de la absoluta insuficiencia del conjunto de actos previstos y llevados a cabo para imponer de hecho la efectiva independencia territorial y la derogación de la Constitución española en el territorio catalán. Dicho con otras palabras, es violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación», argumentan los magistrados.

Indican que bastó una decisión del Tribunal Constitucional para despojar de inmediata ejecutividad a los instrumentos jurídicos que se pretendían hacer efectivos por los condenados. «Y la conjura fue definitivamente abortada con la mera exhibición de unas páginas del Boletín Oficial del Estado que publicaban la aplicación del artículo 155 de la Constitución a la comunidad autónoma de Cataluña», añade.

Señala que «este hecho determinó a algunos de los procesados a emprender repentina huida y que los acusados que decidieron permanecer -ya sea por decisión personal, ya por la efectividad de las medidas cautelares de prisión que fueron adoptadas- «desistieron incondicionalmente de la aventura que habían emprendido».

«Es más, desde el primer momento se aplicaron con normalidad las previsiones de aquella norma constitucional en la medida autorizada al Gobierno de España por el Senado», agrega.

El tribunal considera que la exclusión del delito de rebelión está justificada, no sólo por razones objetivas, ligadas a la falta de funcionalidad de la violencia, sino también por razones subjetivas.

Al respecto, manifiesta que todos los condenados eran conscientes de la manifiesta inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación que se presentaba como la vía para la construcción de la República de Cataluña; sabían que la simple aprobación de enunciados jurídicos, en abierta contradicción con las reglas democráticas previstas para la reforma del texto constitucional, no podría conducir a un espacio de soberanía; y eran conocedores de que lo que se ofrecía a la ciudadanía catalana como el ejercicio legítimo del derecho a decidir, no era sino el señuelo para una movilización que nunca desembocaría en la creación de un Estado soberano.

«Bajo el imaginario derecho de autodeterminación se agazapaba el deseo de los líderes políticos y asociativos de presionar al Gobierno de la Nación para la negociación de una consulta popular. Los ilusionados ciudadanos que creían que un resultado positivo del llamado referéndum de autodeterminación conduciría al ansiado horizonte de una república soberana, desconocían que el derecho a decidir había mutado y se había convertido en un atípico derecho a presionar», prosigue.

«Pese a ello, los acusados propiciaron un entramado jurídico paralelo al vigente y promovieron un referéndum carente de todas las garantías democráticas. Los ciudadanos fueron movilizados para demostrar que los jueces en Cataluña habían perdido su capacidad jurisdiccional y fueron, además, expuestos a la compulsión personal mediante la que el ordenamiento jurídico garantiza la ejecución de las decisiones judiciales», añade. 

El tribunal indica que «pese al despliegue retórico de quienes fueron acusados, desde la perspectiva de hecho, la inviabilidad de los actos concebidos para hacer realidad la prometida independencia era manifiesta». Subraya que «el Estado mantuvo en todo momento el control de la fuerza, militar, policial, jurisdiccional e incluso social. Y lo mantuvo convirtiendo el eventual propósito independentista en una mera quimera, de lo cual eran conscientes los acusados. El Estado actuó, por tanto, como único depositario de la legitimidad democrática para garantizar la unidad soberana de la que aquélla emana». 

El tribunal recuerda que la tipicidad del delito de rebelión surge desde la puesta en peligro de los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 472 del Código Penal. «Pero ese riesgo -insistimos- ha de ser real y no una mera ensoñación del autor o un artificio engañoso creado para movilizar a unos ciudadanos que creyeron estar asistiendo al acto histórico de fundación de la república catalana y, en realidad,  habían sido llamados como parte tácticamente esencial de la verdadera finalidad de los autores», recalca.

Afirma que el acto participativo presentado por los acusados a la ciudadanía como el vehículo para el ejercicio del derecho a decidir -fórmula jurídica adaptada del derecho de autodeterminación- no era otra cosa que la estratégica fórmula de presión política que los condenados pretendían ejercer sobre el Gobierno. 

DELITO DE SEDICIÓN 

El tribunal señala que la defensa política, individual o colectiva de cualquiera de los fines enumerados en el artículo 472 del Código Penal (CP)-entre otros, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución o declarar la independencia de una parte del territorio nacional- no es constitutiva de delito.

Pero dice que sí lo es movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Apunta que esa es la porción de injusto que abarca el artículo 544 del CP y que ambos preceptos se encuentran en una relación de subisidiariedad expresa.

«No podemos, en fin, hacer nuestro un mal entendido principio de insignificancia, que reconduzca a la total impunidad comportamientos que, inútiles para las finalidades determinantes del tipo de rebelión, satisfacen las previsiones de otros tipos penales, como en este caso, el delito de sedición», explica. 

El tribunal pone de manifiesto la necesidad de no incurrir en el error de entender que el orden público como referencia sistemática común de los delitos acogidos en el título XXII del Libro II del Código Penal, impide incluir en su ámbito conductas de especial y cualificada gravedad.

Dice que de hecho, algunos de los delitos de terrorismo alojados bajo la rúbrica de delitos contra el orden público exigen un elemento tendencial, encaminado a «…subvertir el orden constitucional».

«Son preceptos, por tanto, que desbordan los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo. Todo ello ha llevado a diferenciar el orden público de otros conceptos como el de paz pública, que permitiría construir un bien jurídico identificable con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales», expone. 

‘LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD TERRITORIAL ES COMÚN EN LAS CONSTITUCIONES EUROPEAS’

Frente al argumento de las defensas respecto a una sobreprotección de la unidad de España, el tribunal destaca que la protección de la unidad territorial de España no es una extravagancia que singularice nuestro sistema constitucional.

Dice que la práctica totalidad de las constituciones europeas incluye preceptos encaminados a reforzar la integridad del territorio sobre el que se asientan los respectivos Estados y que los textos constitucionales de algunos de los países de origen de los observadores internacionales contratados por el gobierno autonómico catalán -que en su declaración como testigos en el juicio oral censuraron la iniciativa jurisdiccional encaminada a impedir el referéndum-, incluyen normas de especial rigor.

Recuerda que la Constitución alemana declara inconstitucionales «los partidos que, por sus objetivos o por el comportamiento de sus miembros, busquen mermar o eliminar el orden constitucional democrático y de libertad, o pongan en peligro la existencia de la República Federal Alemana» (artículo. 21.2); la Constitución francesa de 1958 se abre con un precepto en el que se proclama que «Francia es una República indivisible…» (artículo 1); y el presidente de la República «vigila por el respeto de la Constitución y asegura (…) la continuidad del Estado» (artículo 5).

También alude a que la Constitución italiana de 1947 declara que «la República, una e indivisible, reconoce y promueve las autonomías locales» (artículo 5); y que Portugal, la Constitución de 1976 señala que «el Estado es unitario» (artículo 6) y el presidente de la República ostenta la representación de la República Portuguesa y quien «…garantiza la independencia nacional y la unidad del Estado» (artículo 120). 

‘NINGUNA CONSTITUCIÓN EUROPEA AVALA EL DERECHO A DECIDIR’ 

El tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo destaca en la sentencia que no existe tratado internacional que haya codificado el «derecho a decidir» y que todo movimiento de secesión unilateral en una sociedad que ha hecho suyas la Convención de Derechos Humanos de 1951 y la Carta de Derechos de Lisboa de 2010 es, por definición, «un movimiento antidemocrático, porque antidemocrático es destrozar las bases de un modelo constitucional para construir una república identitaria en la que el pluralismo ideológico y político no están garantizados».

«Y ello aunque pretenda camuflarse la falta de legitimidad política del proyecto secesionista mediante la totalitaria preeminencia de un supuesto principio democrático que se impondría sobre el Estado de derecho», añade.

Destaca que no hay democracia fuera del Estado de Derecho y que llevada a sus últimas consecuencias esa «obcecada prevalencia, habríamos de admitir que la aplicación del «derecho a decidir» podría imponerse en cualquier momento y respecto de cualquier materia reglada por el ordenamiento jurídico».

También señala que «una sociedad en la que su carta fundacional subordina a la voluntad de su presidente la estructura misma del poder judicial solo puede ser construida mediante la vulneración de principios constitucionales que nunca habrían podido ser modificados por las vías legales de reforma. Y la contumaz búsqueda de ese modelo de ruptura, desoyendo los requerimientos formulados por el Tribunal Constitucional, vulnera bienes jurídicos del máximo rango axiológico». 

La conversión del «derecho a decidir», como indiscutible facultad inherente a todo ser humano, en un derecho colectivo asociado a un pueblo, encerrará siempre un salto en el vacío. No existe un «derecho a decidir» ejercitable fuera de los límites jurídicos definidos por la propia sociedad. No existe tal derecho. Su realidad no es otra que la de una aspiración política. 

El tribunal explica que no puede aceptar, desde luego, el «derecho a decidir» como termómetro de medición de la calidad democrática de una sociedad.

«Es más, la calidad democrática de un Estado no puede hacerse depender de la incondicional aceptación de ese derecho. La democracia presupone, es cierto, el derecho a votar, pero es algo más que eso. Supone también el respeto por los derechos políticos que el sistema constitucional reconoce a otros ciudadanos, el reconocimiento de los equilibrios entre poderes, el acatamiento de las resoluciones judiciales y, en fin, la idea compartida de que la construcción del futuro de una comunidad en democracia solo es posible respetando el marco jurídico que es expresión de la soberanía popular», argumenta.

Subraya que no existe ninguna constitución europea que avale el «derecho a decidir», tal y como de forma reiterada, reivindican los condenados y que ningún tribunal constitucional de nuestro entorno ha reconocido ese derecho entre el catálogo de derechos que forman nuestro patrimonio jurídico. 

El tribunal manifiesta que un derecho de autodeterminación que sería solo de una parte de la ciudadanía: la que se dejó seducir por las llamadas del ‘govern’ y otros agentes sociales y políticos a una «votación que se presentaba falazmente como legítima. Un supuesto derecho que se presentaba marginando y despreciando a otro enorme bloque ciudadano -para los que sería heterodeterminación o determinación a la fuerza- que optaron por no participar en esa convocatoria por considerarla fantasiosa, ilegal y también presumiblemente ilegítima».

Dice que es simplista presentar las cosas como un conflicto entre ley y legitimidad. «Es un conflicto entre el concepto de legitimidad de unos –más o menos, pero no todos, ni siquiera de la mayoría- y una legalidad a la que muchos otros –no necesariamente menos- también consideran legítima», manifiesta.

A ello agrega lo que un sector – mayor o menor, no estamos ante un problema cuantitativo- consideraba legítimo, se quería imponer y hacer prevalecer, no ya sobre una legalidad contradictoria con esa concepción de lo legítimo, sino sobre lo que muchos otros consideraban legítimo, ajustado a la justicia y que además estaba avalado por «una legalidad democrática que se desprecia».

Hace hincapié en que «no es legitimidad contra legalidad», sino que es «un conflicto entre las concepciones parciales de unos acerca de la legitimidad y las convicciones de otros que, además, cuentan con el respaldo de unas leyes y una Constitución aprobadas tras unos procesos legales ajustados a todos los estándares democráticos y, por supuesto, susceptibles de ser modificadas por procedimientos legales». 

Señala que el concepto de soberanía, por más que quiera subrayarse su carácter polisémico, sigue siendo la referencia legitimadora de cualquier Estado democrático, y que la construcción de una república independiente exige la alteración forzada del sujeto de la soberanía, es decir, la anticipada mutilación del sujeto originario del poder constituyente, que expresa la base sociológica de cualquier Estado civilizado.

«El «derecho a decidir» solo puede construirse entonces a partir de un permanente desafío político que, valiéndose de vías de hecho, ataca una y otra vez la esencia del pacto constitucional y, con él, de la convivencia democrática», indica. 

También apunta que «la búsqueda de una cobertura normativa a ese desafío, lejos de aliviar su gravedad, la intensifica, en la medida en que transmite a la ciudadanía la falsa creencia de que el ordenamiento jurídico respalda la viabilidad de una pretensión inalcanzable. Y los responsables políticos que abanderaron ese mensaje eran -y siguen siendo- conscientes, pese a su estratégica ocultación, de que el sujeto de la soberanía no se desplaza ni se cercena mediante un simple enunciado normativo».

El tribunal recuerda que la experiencia histórica demuestra que la demolición de los cimientos del pacto constituyente no se consigue mediante la sucesión formal de preceptos. 

«Desde la perspectiva expuesta, no es factible hablar de colisión de principios -principio democrático y principio de legalidad- como antagónicos, pues el primero no tiene contenido si no es enmarcado en una ley que le proporcione el sentido preciso y la necesaria estructura de garantía», apostilla. 

JUEZ IMPARCIAL

El tribubal tambié recuerda que han sido, al menos, siete los incidentes de recusación promovidos contra nueve magistrados de esta Sala.

Indica que «el cuestionamiento de la imparcialidad de los magistrados» que integran el tribunal «ha sido un continuum, muy distanciado del significado procesal de la recusación como instrumento para garantizar la imparcialidad judicial» y que «las circunstancias de uno y otro signo que han estado presentes a lo largo del juicio han llevado a las defensas a una estrategia de demonización de la Sala Segunda del Tribunal Supremo».

Señala que esta idea ha estado presente hasta el último momento del desarrollo del plenario, en el que algunos de los condenados «siguieron presentándose como víctimas de un proceso político, sin que faltara quien consideró que su enjuiciamiento sólo se explicaba por su nombre y apellidos».

«La recusación de los integrantes de la Sala se ha convertido, por tanto, en una rutina que, de manera contumaz, ha sido empleada como un instrumento de deslegitimación del Tribunal Supremo», expone el tribunal.

DESOBEDIENCIA CIVIL

Los magistrados relatan que se ha visto en la desobediencia civil un patrimonio irrenunciable de toda cultura política madura, un aumento en la calidad moral de la sociedad e, incluso, la expresión de una ética de la disidencia.

Explican que la desobediencia aparece así como un mecanismo dinamizador, imprescindible para no caer en una democracia adocenada, instalada en el conformismo acomodaticio. «Y es que la mayoría, como obligada fuente de legitimidad democrática, no siempre garantiza la justicia de lo mayoritariamente acordado. De ahí que la desobediencia civil, entendida como pública exteriorización de la disidencia y la reivindicada necesidad de cambio, tiene un valioso papel encaminado a la reinterpretación de lo que mayoritariamente se ha considerado como el bien común», prosigue.

Expone que si ante cualquier decisión judicial llegáramos a admitir que quien no la comparte y la considera injusta, está habilitado para impedir su cumplimiento, qué tutela se prestaría a quienes pudiera beneficiar esa decisión o a quienes la comparten y la consideran justa.

Subraya que «un planteamiento absolutista de las propias ideas o convicciones, habilitante para desoír a los poderes públicos legítimos, condena a quienes se sitúan al lado de la ley al papel de ciudadanos de segundo orden» y que «las ideas de quien desobedece civilmente se imponen sobre las de quien se somete a la ley y a lo que dispone la autoridad judicial o de otro orden». 

El tribunal hace hincapié en que «nadie puede arrogarse el monopolio de interpretar qué es lo legítimo, arrojando al ámbito de lo ilegítimo al que no comparta sus ideas sobre la autodeterminación, por más que alegue como justificación la prevalencia del ejercicio del derecho a la desobediencia civil».

Afirma que «los argumentos con los que se pretende justificar esa disidencia no pueden ser utilizados para derrotar al que no piensa igual, ni para imponerse a la legalidad, basándose en la excluyente reivindicación de una legitimidad superior».

Señala que también otros ciudadanos que profesan otras concepciones sobre el problema territorial gozan de iguales derechos y que con iguales métodos -tanto en el plano del tejido social como en el de la política institucional- ha de respetarse su capacidad y derecho de oponer a esas ideas otras que para ellos son las que encarnan la legitimidad.

«Para conseguir que las respectivas, plurales y no coincidentes ideas de lo legítimo y lo justo se plasmen en el ordenamiento se articulan unos procedimientos que han sido objeto de consenso por todos los ciudadanos y que tienen cabida en la Constitución y en las leyes, que no son inalterables, sino que pueden ser modificados a través de cauces democráticos en los que se trata de garantizar que las ideas de unos pocos no sea impuestas a la mayoría. Y al mismo tiempo que las mayorías no menoscaben los derechos de las minorías», añade.

Asimismo, resalta que «cuando se invaden espacios acotados por normas penales mediante actuaciones animadas por un deseo, no solo de exteriorizar la disidencia, que puede estar fundada en convicciones profundas, sino también de lograr la modificación de la legalidad –ordinaria o constitucional- para conformarla a las propias ideas o aspiraciones, se ha de asumir que el mismo ordenamiento reaccione con los resortes previstos en él como autodefensa frente a vías, no ya carentes de cobertura, sino en abierta oposición y rebeldía frente a la legalidad». 

LIBERTAD IDEOLÓGICA Y DERECHO DE REUNIÓN

El tribunal coincide en que la libertad ideológica no sólo ampara, sino que también protege la reivindicación del derecho de autodeterminación.

Señala que los partidos políticos en cuya candidatura (…) se han presentado en distintos procesos electorales (algunos de los acusados) defienden a través de sus representantes, con la más absoluta normalidad, en el Parlamento, en los medios de comunicación y, siempre que lo tienen por conveniente, la legitimidad democrática del derecho de autodeterminación.

«Sostener que la razón de la acusación y condena tiene como sustrato fáctico el simple hecho de defender la autodeterminación de Cataluña, sólo puede entenderse como un desahogo retórico, tan legítimo desde la perspectiva del derecho de defensa, como inaceptable en términos jurídicos», afirma. 

El tribunal manifiesta que lo sucedido el 1 de octubre «no fue sólo una manifestación o un acto masivo de protesta ciudadana».

Explica que «si hubiese sido eso no habría reacción penal. Fue un levantamiento tumultuario alentado por los acusados entre muchas otras personas para convertir en papel mojado -con el uso de vías de hecho y fuerza física- unas decisiones judiciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña».

«Nada habría que reprochar si la actuación se hubiese concretado en concentraciones masivas, protestas multitudinarias, manifestaciones con lemas duros y combativos. Todo eso está no solo protegido, sino incluso estimulado por el texto constitucional y el espíritu que lo anima. Pero lo que no puede tolerar nuestra Constitución ni la Ley Fundamental de ningún Estado democrático, es supeditar una de las más elementales exigencias del Estado de derecho, esto es, el acatamiento de la decisión de un tribunal -que no adhesión ni aplauso, ni inmunidad ante la crítica- a la voluntad de una, diez, mil, miles o millones de personas. Máxime cuando hay otro tanto numérico de ciudadanos que confían en esa decisión y la respetan e incluso la comparten, y quieren confiar en que también ellos serán protegidos por el Estado de Derecho», argumenta. 

Los magistrados exponen que en el contenido material del derecho de reunión tienen cabida los gritos reivindicativos o la encendida protesta frente a resoluciones de cualquiera de los poderes del Estado. «Tachar de injustas o ilegales unas detenciones y hacerlo públicamente en una concentración de ciudadanos, tiene pleno cobijo en el ejercicio del derecho de reunión que proclama y reconoce el artículo 21 de la Constitución española. La apasionada defensa de la independencia de Cataluña forma parte de la normalidad democrática. Pedir en una concentración que la administración de justicia se integre solo por Jueces catalanes es una afirmación protegida por la libertad de expresión. (…) «, prosigue.

Sin embargo, subraya que el 20 de septiembre de 2017, lo que tuvo lugar no fue una concentración ciudadana para protestar por las detenciones y registros que se estaban practicando desde primeras horas de la mañana, en cumplimiento de distintas resoluciones dictadas por el entonces magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, Juan Antonio Ramírez Sunyer, fallecido el pasado noviembre.

«Los líderes asociativos sabían -y así lo hicieron constar en sus intervenciones y consignas- que la Guardia Civil tenía la obligación legal de trasladar a los detenidos al lugar en el que se iba a practicar el registro. Eran plenamente conscientes de que una comisión judicial, integrada por la letrada de la Administración de Justicia y de la que formaban parte más de una decena de Guardias Civiles, intentaba hacerse con las fuentes de prueba que habían sido requeridas por el magistrado ordenante de las entradas y registros», relata.

«Lo que motivó la actuación de los acusados era demostrar a toda la sociedad, en pleno y acreditado concierto con los responsables gubernamentales, que los jueces y magistrados que ejercían su función constitucional en Cataluña habían perdido la capacidad para ejecutar sus resoluciones», añade. 

MALVERSACIÓN

La sentencia absuelve a Rull, Forn, Vila, Mundó y Borras del delito de malversación de caudales públicos que les atribuye el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación popular.

El tribunal dice que es cierto que todos ellos suscribieron el acuerdo gubernativo que anunció la asunción solidaria de todos los gastos que se promovieran por el ‘govern’ para la realización del referéndum, pero que subraya que «la codelincuencia exige, como presupuesto conceptual aceptado por la jurisprudencia de esta Sala, algo más que el previo acuerdo de voluntades para delinquir». 

Explica que es «indispensable que el copartícipe realice actos materiales, nucleares o no, de ejecución».

«Pues bien, no ha quedado acreditado -pese al esfuerzo probatorio desplegado por las acusaciones- que la consejera Borras o los consejeros Forn, Rull, Vila y Mundó hubieran puesto la estructura de los departamentos que dirigían al servicio de gastos concretos justificados para la celebración del referéndum ilegal».

Apunta que alguno de ellos, incluso, como alegaron algunos testigos, dieron órdenes específicas para la no aplicación de partidas presupuestarias a la consulta prevista para el día 1 de octubre, como es el caso, de modo especial, de Vila y Mundó y de Borrás.

«Y esta es la diferencia respecto de los otros miembros del ‘govern’ que sí van a ser condenados por este delito, ya que no se limitaron a una exteriorización compartida de su voluntad de sustraerse al control financiero propio de las sociedades democráticas, sino que ejecutaron actos concretos de dispendio económico que no era otra cosa que la genuina expresión de su deslealtad», apostilla. 

RECHAZA LA PPETICIÓN DEL FISCAL PARA QUE LOS CONDENADOS CUMPLAN LA MITAD DE LA PENA PARA ACCEDER AL TERCER GRADO

El tribunal del ‘procés’ ha rechazado aplicar a los condenados el artículo 36.2 del Código Penal, que supondría que tengan que cumplir la mitad de la pena impuesta para poder acceder al tercer grado, tal y como solicitó la Fiscalía durante su exposición de conclusiones finales en el juicio contra los 12 líderes independentistas.

Explica que una vez que han sido inhabilitados no existe riesgo de que vuelvan a cometer el mismo delito ejerciendo un cargo público.

El tribunal destaca que esa facultad no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la administración penitenciaria que no se consideren acordes con la gravedad de la pena.

Dice que estas decisiones tienen su cauce impugnativo ordinario y pueden ser objeto de revisión.

El tribunal responde a la Fiscalía que lo que hace ese artículo es otorgar al tribunal sentenciador la facultad de efectuar un pronóstico de peligrosidad que preserve los bienes jurídicos que fueron violentados con el delito.

Los magistrados señalan que los líderes independentistas juzgados han sido castigados, además de a las penas de entre nueve y 13 años de prisión, a penas de inhabilitación absoluta que excluyen el sufragio pasivo y la capacidad de asumir responsabilidades como aquellas que estaban ejerciendo en el momento de delinquir, por lo que se descartaría dicho peligro.

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