La Audiencia Provincial de Madrid ha revocado la sentencia contra varias jueces por la publicación en noviembre de 2017 de un poema satírico, ‘De monjas a diputadas’, sobre la ministra de Igualdad, Irene Montero.
El autor del poema es el magistrado jubilado Lorenzo Pérez San Francisco, quien lo escribió bajo el seudónimo de ‘Guardabosques de Valsain’. Fue publicado en noviembre de 2017 en la revista de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (AJFV), que entonces se publicaba en papel, y tenía una tirada de 6.000 ejemplares.
El 6 de noviembre de 2018, Jaime Miralles Sangro, titular del Juzgado de Primera Instancia 38 de Madrid, condenó al autor a pagar 50.000 euros a Montero como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante, por una vulneración del derecho al honor.
Solidariamente impuso 20.000 euros a los miembros del Comité de Redacción de la desaparecida revista de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria: los magistrados Raimundo Prado Bernabéu, Javier Pérez Minaya, Joaquín González Casso, Mariano Mecerreyes Jiménez, Carlos Sánchez Sanz y Marcelino Sexmero Iglesias.
La AJFV, y los jueces condenados recurrieron en apelación la sentencia ante la Audiencia de Madrid, y el tribunal ha estimado su recurso.
Revoca la resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia desestima la demanda de Montero contra estos jueces. Y la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido.
La sentencia, número 44, está fechada a 13 de febrero.
La firman los magistrados María José Romero Suárez, Miriam Iglesias García-Villar y Fernando Herrero de Regaña y Octavio de Toledo, que ha sido el ponente.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La Asociación Judicial Francisco de Vitoria ha publicado un comunicado en Twitter en el que desgrana el fallo de la sentencia.
Señala que es «favorable a los argumentos defendidos por la AJFV ya en primera instancia», y que «valora los hechos analizando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen».
«Dicha resolución entiende, como defendió AJFV en todo momento, que se trata de un poema satírico y con ánimo de crítica política, amparado por tanto en la libertad de expresión», prosigue.
La AJFV indica que el tribunal «tiene en cuenta la relevancia del personaje por su condición política, considerando que dichos personajes deben soportar la crítica pública».
Apunta que respecto al derecho a la imagen, el tribunal «considera que no se ve vulnerado por ser la demandante un personaje público».
«No obstante todo lo anterior y como quiera que la otra parte puede ejercer su derecho a recurso, AJFV no tiene nada más que añadir hasta la resolución definitiva de este asunto», concluye.
Comunicado de #AJFV sobre la sentencia que, en virtud de la libertad de expresión, revoca la que en primera instancia fijaba una indemnización a favor de doña Irene Montero por un texto aparecido en 2017 en una de nuestras publicaciones 👇 pic.twitter.com/KN1gLkMuUB
— AJFV Jueces (@JuecesAJFV) February 21, 2020
En su recurso, los jueces indicaban que el poema enjuiciado es un texto de humor que no debía llegar a los tribunales y que la actora, como personaje público, debe asumir cierta crítica.
Señalaron que la sátira es un tipo de crítica que se caracteriza por la exageración, buscando de forma burlesca la sonrisa del lector.
También indicaron que consideraban que aplicando la doctrina jurisprudencial en materia del Derecho al Honor y evaluando las circunstancias concurrentes, se debía concluir que la actuación del demandado está amparada por la libertad de expresión.
El tribunal de la Audiencia de Madrid (Sección Suodécima) expone que cuando el derecho al honor se enfrenta a la libertad de expresión, para determinar si existe una intromisión ilegítima debe realizarse el denominado juicio de ponderación, con el fin de determinar si la conducta del demandado se halla amparada por la libertad de expresión o si por el contrario ha de prevalecer el derecho al honor del demandante.
Señala que debe tenerse en consideración que, así como el derecho al honor protege un derecho fundamental, éste es de carácter esencialmente individual, mientras que la libertad de expresión se configura como un baluarte del propio Estado democrático, que no puede existir si no se da dicha libertad.
Por ello, manifiesta que en principio es prevalente el derecho a la libertad de expresión sobre el Derecho al Honor, de tal manera que «incluso expresiones o manifestaciones desabridas, molestas o hirientes pueden quedar cobijadas y amparadas» por la libertad de expresión, sin perjuicio de que la libertad de expresión «no justifica expresiones o manifestaciones vejatorias o denigrantes vertidas de forma gratuita por no guardar relación con las ideas u opiniones que se expongan», y que, por tanto. puedan ser consideradas «innecesarias» para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, «ni por supuesto implica la consagración de un derecho al insulto».
Igualmente dice que debe tenerse en consideración si el demandante es un personaje público o con notoriedad y proyección pública, ya que de ser así los límites a la crítica se amplían.
Apunta que la libertad de expresión puede hacerse valer a través de escritos de tono burlesco o satírico, lo cual cuenta con una larga tradición literaria y periodística, mantenida incluso en tiempos en los que existía la censura previa. Añade que aunque la crítica u opinión, pese a ser vertida en términos humorísticos, no ampara la utilización de expresiones gratuitas que no tengan otro objeto que menospreciar u ofender, «se trata de una forma legítima de expresión, que busca la provocación a través de la exageración y la deformación de la realidad, por lo que la limitación a expresarse en dicha forma debe ser analizada con particular atención».
Los magistrados explican que «la afrenta al honor que pueda suponer el texto a enjuiciar no ha de analizar expresiones aisladas, debiendo ser analizado el texto en su conjunto, de tal manera que, expresiones que aisladamente podrían resultar ofensivas, al ser evaluadas en su contexto y en relación con el conjunto quedan amparadas por la libertad de expresión, incluso en supuestos en los que las expresiones aisladas pudieran no ser completamente justificables».
Recuerdan que el poema realiza un paralelismo entre la conducta pretérita de un Rey de España, que, inconstante en sus relaciones, enviaba a sus amantes a un convento, y la asimila con la conducta de quien denomina como “amado timonel” y “Coleta”, que, indica, una vez rompe sus relaciones con sus parejas las envía, no a un convento, sino a un “escaño elevado”, indicando que la hoy actora, al no ser ya pareja del “Coleta”, “por una inquieta bragueta” ha sido enviada con “Tania al gallinero”.
«Los referidos versos claramente pretenden hacer una crítica sarcástica de la correlación que, entiende el autor, existe entre las relaciones personales» del secretario general del partido político «al que pertenece la actora y el trato y posición que reciben en el partido las personas que con él se relacionan sentimentalmente», explica el tribunal.
Señala que «el poema denota por sí mismo su carácter sarcástico y puramente humorístico, ajeno a toda pretensión de reflexión seria sobre la cuestión».
«Incluso el seudónimo utilizado -“El Guardabosques de Valsain”-, afianza dicho carácter, el cual a su vez queda corroborado por los textos que con el mismo seudónimo han sido publicados en la revista de la asociación demandada y que se aportan como documento 15 de la contestación, los cuales revelan la intención satírica y humorística del autor», agrega.
También indica que la demandante es diputada y persona de evidente notoriedad pública.
Los magistrados manifiestan que si bien, como indicó el Ministerio Fiscal en el juicio, el poema está más encaminado a criticar la actuación del secretario general del partido político al que pertenece la demandante que a ella misma, «no obstante, aun cuando no alude a ella de forma exclusiva, ciertamente el poema ha de resultarle hiriente a la demandante, desde el momento en que viene a manifestar que una ruptura de la relación sentimental» con el secretario general «repercutirá en el trato que reciba del partido y consiguientemente con su situación en el Congreso de los Diputados, utilizando para ello frases burlescas -e incluso procaces, como es la alusión a la “inquieta bragueta”-, y así lo ha venido a reconocer la propia asociación demandada en su nota de disculpa».
Ahora bien, dice que la libertad de expresión «no sólo ampara expresiones u opiniones inocuas, también puede justificar expresiones mordaces, molestas o desabridas, e incluso expresiones que si bien aisladamente pueden ser ofensivas e inapropiadas», apreciadas con el conjunto del texto quedan amparadas por la libertad de expresión, «máxime cuando el destinatario de la crítica u opinión es un personaje público», como es el caso de Montero, dado que la libertad de expresión «constituye uno de los pilares de toda democracia, la cual no puede existir realmente sin dicha libertad».
Señala que también «debe tenerse en cuenta el carácter claramente satírico del poema, género que, como indica la reseñada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se caracteriza por ser ajeno a toda pretensión de reflexión seria y buscar la provocación a través de la exageración y deformación de la realidad, por lo que la limitación a expresarse en dicha forma debe ser analizada con especial atención».
Por lo indicado, manifiesta que la opinión emitida a través de este poema satírico, que «critica ácidamente las consecuencias que, entiende el autor, conllevan la relaciones de pareja en el partido político al que pertenece la actora, aun siendo emitida en un tono hiriente y molesto, apreciada desde la perspectiva de la jurisprudencia referida, se encuentra amparada» por el ejercicio de la libertad de expresión.
Por otra parte, apunta que la sentencia recurrida indica que la utilización de la fotografía de Montero afecta a su derecho a la propia imagen, ya que no se solicitó su consentimiento para incluirla antepuesta al texto.
Los recurrentes alegaron que al tratarse de un personaje público, no es preciso su consentimiento para la utilización de la fotografía, la cual, por lo demás, es totalmente inocua.
El tribunal señala que «efectivamente, tratándose la actora de un personaje de relevancia pública y cuya imagen aparece con frecuencia medios de comunicación», «no es preciso su consentimiento para la válida y lícita utilización de su imagen», ya que la libertad de expresión «justifica y ampara la utilización de la imagen de personas con relevancia pública», como modo de ilustración de la opinión emitida, «máxime cuando, como acontece en el presente supuesto, la imagen es totalmente inofensiva».
La sentencia recurrida considera que ha existido intromisión en el derecho a la intimidad personal, ya que no consta que la demandante haya cedido aspectos de sus relaciones y de su vida personal e íntima a la opinión pública, no conteniendo el texto litigioso hecho noticiable alguno de interés para la opinión pública.
El tribunal destaca que si bien la demanda solicita que se declare la intromisión ilegítima, entre otros, del derecho a la Intimidad de la actora, no aparece reflejado en la demanda con claridad el motivo por el que considera vulnerado, en concreto, dicho derecho.
Apunta que en todo caso, como indica el artículo 7.3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se produce cuando se revelan y difunden hechos hasta entonces ignorados.
También agrega que «el que la actora es pareja sentimental» del secretario general del partido político al que pertenecen ambos, es un hecho notorio e «indudablemente no ha sido el poema analizado el que ha divulgado la relación sentimental».
Concluye que «el hecho de que el autor del poema haga comentarios sobre tal relación y la relevancia que entiende puede tener en su posición en el partido y el Congreso de los Diputados», no vulnera el derecho a la Intimidad, tratándose de una opinión que, como se indicaba anteriormente, queda amparada» por la libertad de expresión.
Expone que pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, dadas las dudas de hecho y derecho que el mismo comporta.
Los magistrados explican que para alcanzar la conclusión de que el poema satírico no entraña infracción del derecho al honor de la demandante, «ha sido preciso analizar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y sobre la base de ella analizar el referido poema, para concluir la prevalencia del derecho a la libertad de expresión, todo lo cual «entraña una actividad valorativa del texto, a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, que depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, por lo cual nos encontramos ante un supuesto que ofrece dudas de hecho y de derecho que van más allá de las inherentes a todo litigio».
«Incide en lo indicado el hecho de que la propia demandada emitió una nota de disculpa, calificando la publicación de un error de control en la edición, así como el hecho de que el juzgador de instancia llegó a conclusión distinta a la que llega esta Sala, y si bien, por todo lo indicado, esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, no obstante, no por ello las mismas dejan de ser conclusiones razonadas, todo lo cual incide en el hecho de que se trata de una cuestión que es susceptible de interpretaciones diferentes, revelando, por ello, la existencia de las dudas de hecho y derecho a las que alude el citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», concluye.