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¿Se aplicará a las empresas en concurso de acreedores el tratamiento de las cuentas anuales de las sociedades de capital en casos extraordinarios?

¿Se aplicará a las empresas en concurso de acreedores el tratamiento de las cuentas anuales de las sociedades de capital en casos extraordinarios?
Pedro Martín Molina, socio director de Martín Molina, Abogados y Economistas. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
02/4/2020 06:35
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Actualizado: 01/4/2020 23:52
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La situación derivada de la crisis sanitaria del Covid-19 es una circunstancia absolutamente extraordinaria y, en ese contexto excepcional, con un carácter eminentemente práctico, queremos aclarar cuestiones relativas a las sociedades de capital, concreto, en materia de cuentas anuales recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (RDL), de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de COVID-19.

En lo relativo al plazo de formulación de las cuentas anuales y el resto de los documentos legalmente obligatorios se suspende el plazo de los 3 primeros meses del ejercicio del que dispone el órgano de administración para formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado (artículo 253 Ley de Sociedades de Capital -LSC-) y va a disponer nuevamente de 3 meses, pero desde el momento en que se decrete la finalización del estado de alarma.

DOS ESCENARIOS A CONSIDERAR 

Si la sociedad de capital está obligada a auditar sus cuentas anuales, se nos brinda dos escenarios, en función que si a la fecha de la declaración del estado de alarma:

(i) se hubiesen formulado las cuentas anuales, se dispondrá de dos meses, a contar desde la finalización del estado de alarma, para auditarlas;

(ii) si no se hubieran formulado, habrá que estar al cómputo de plazos legalmente establecidos para la auditoría de las cuentas anuales, los cuales empezarán a computar una vez se hayan formulado las cuentas anuales (teniendo en cuenta que habrá 3 meses desde la terminación del estado de alarma).

La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social está en función de la convocatoria de la junta general ordinaria (artículo 160 a) de la LSC).

LA JUNTA TIENE QUE CELEBRARSE EN LOS TRES MESES  SIGUIENTES

Esta junta general deberá celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para formular las cuentas anuales.

Consiguientemente, las cuentas anuales serán, en su caso, aprobadas, en este plazo de tres meses contados a partir de la formulación de estas.

Este plazo empezará a contar, según el RDL, desde el momento que haya terminado el estado de alarma. Debe prestarse especial atención a la convocatoria, ya que deberá realizarse con la suficiente antelación para respetar los plazos que establece el artículo 176 LSC.

A este respecto y bajo las interrogantes actuales, el día 30 de marzo se redactó un comunicado del Colegio de Registradores de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la propuesta de aplicación del resultado de sociedades mercantiles en el contexto de la crisis sanitaria derivada del COVID-19.

Se sabe que el artículo 260.20º de la LSC dispone que, como parte del contenido mínimo de la memoria anual, que es uno de los elementos de las cuentas anuales, se incluye “la propuesta de aplicación del resultado”.

DOS ALTERNATIVAS 

En este contexto, las entidades pueden, entre otras alternativas, optar por:

1.- La reformulación de las cuentas anuales. El artículo 38.c del Código de Comercio exige la reformulación en determinados casos, por riesgos que se materialicen entre la formulación y la junta. En este sentido, la materialización del riesgo del coronavirus responde a estos casos.

En consecuencia, si el órgano de administración tiene la intención de reformular las cuentas anuales y modificar la propuesta de aplicación del resultado (incluida en la memoria), es para que se recoja la última propuesta de aplicación de resultado que va a someterse a la junta.

En el supuesto que la junta estuviera convocada, la reformulación obliga a desconvocarla por razones de fuerza mayor. Este RDL dispone que cuando se produzca una desconvocatoria, el órgano de administración estará obligado a convocar nuevamente la junta general en el plazo de un mes desde la finalización del estado de alarma.

2.- Entidades con junta no convocada. Se recomienda a las sociedades que olviden la reformulación, pues al no haberse convocado junta se podrá sustituir la propuesta de aplicación de resultados contenida en la memoria de las cuentas anuales formuladas por otra propuesta alternativa y ajustada a la situación de crisis sanitaria y económica provocada por el Covid-19, que tendrá que aprobar el órgano de administración.

Por tanto, será sometido a la junta general ordinaria una nueva propuesta del órgano de administración, en el que se incluirá:

(i) un documento donde se justificará el nuevo contexto y los cambios recientes derivados de las circunstancias económicas y sanitarias;

(ii) además, se acompañará un escrito del auditor de cuentas, donde señale que el cambio no habría modificado su opinión de auditoría, si hubiera conocido, en el momento de su firma, la nueva propuesta de aplicación del resultado.

3.- Entidades con juntas convocadas. En este supuesto solamente se podrá proponer el retraso de la decisión sobre la propuesta de aplicación de resultados, dada la existencia de delegaciones y votos ya conferidas o emitidos en favor de la propuesta incluida en la convocatoria.

El órgano de administración propondrá el diferimiento de la decisión sobre la propuesta de aplicación de resultados contenida en la convocatoria de la junta a una junta posterior que deberá celebrarse dentro del plazo previsto en el RDL para la celebración de la junta ordinaria, que será un mes desde la finalización del estado de alarma.

La nueva junta incluirá una propuesta de aplicación de resultados diferente a la que se planteaba en la convocatoria de la primera junta.

Esta opción, al igual que la anterior, exigirá los mismos requisitos de justificación, el escrito de auditor de cuentas y la información complementaria, teniendo que publicarse la decisión de diferimiento antes de la nueva convocatoria de junta.

En todas las opciones expuestas, la certificación del órgano de administración, a efectos del depósito de las cuentas anuales, deberá hacer constar la no aprobación de la propuesta de aplicación de resultados.

Por último, en cuanto a los plazos para el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, este RDL no afecta a los plazos previstos para el depósito de las cuentas anuales (artículo 279 de la LSC) y, consecuentemente, las cuentas anuales seguirán teniendo que depositarse dentro del mes siguiente a su aprobación.

A estos efectos, el artículo 42 RDL determina la suspensión, durante el periodo de duración del estado de alarma, del plazo de caducidad de asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y cualquier otro asiento registral susceptible de cancelación por el transcurso del tiempo.

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