¿Para cuándo la interrupción de los plazos procesales por la declaración del estado de alarma?

¿Para cuándo la interrupción de los plazos procesales por la declaración del estado de alarma?

10 / 04 / 2020 06:35

En esta noticia se habla de:

Quiero compartir mi preocupación y opinión como procurador de los Tribunales y profesional del derecho en relación “al día después del estado de alarma” en lo relativo al cómputo de los plazos procesales.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo establece la suspensión e interrupción de los plazos procesales añadiendo que su cómputo se reanudará  en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o las prórrogas del mismo.

Como es bien sabido, no es lo mismo la suspensión que la interrupción de los plazos, por lo que se observa una evidente contradicción en la indicada disposición adicional segunda, resuelta por la Abogacía General del Estado el 20 de marzo pasado, dando respuesta a una consulta formulada en relación a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que incurre en idéntica contradicción en lo referente a la suspensión de los plazos en los procedimientos de las entidades del sector público.

En su respuesta, perfectamente aplicable a la DA 2ª relativa a los plazos procesales, la Abogacía del Estado fija la distinción entre suspensión e interrupción y concluye que los plazos quedan suspendidos, no interrumpidos.

Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”.

Posteriormente, la disposición adicional octava, apartado 1, del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ha introducido una novedad que modifica lo anterior, en relación exclusivamente al plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación…, determinando que, dicho plazo, se interrumpe, en el sentido que debe empezar a computarse desde cero a partir del día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiese transcurrido con anterioridad.

Llegados a este punto, no se intuye impedimento jurídico para que pudiese modificarse también el Real Decreto 463/2020 en relación con los plazos procesales en idéntico sentido, estableciendo que los plazos procesales que no se hubiesen agotado a la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma, quedan interrumpidos, reiniciándose su cómputo desde cero una vez finalice dicho estado de alarma.

Desde el punto de vista jurídico, el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé la interrupción de los plazos por causa de fuerza mayor que impida su cumplimiento y puede ser el anclaje para favorecer la modificación legislativa interesada.

NOS ENCONTRAMOS ANTE UN CASO DE FUERZA MAYOR

La situación actual de estado de alarma determina la imposibilidad de cumplir los plazos procesales por causa no imputable a la parte, por tanto podríamos entender que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor.

De hecho, esta misma consideración de situación de fuerza mayor se ha previsto en otras disposiciones legales dictadas durante esta crisis, así, el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Pensemos que no modificar la actual regulación podría llevar a que las partes pudieran solicitar la interrupción de un plazo en curso por causa de fuerza mayor prevista en el artículo 134 de la LEC, y parece plausible que dicha concurrencia de fuerza mayor pudiera ser estimada en muchos casos, atendida la actual crisis sanitaria.

Remarcar que contra el Decreto que resuelve la concurrencia de fuerza mayor cabe recurso de revisión con efectos suspensivos, con la consiguiente dilatación de los procedimientos.

Por tanto, no modificar la actual regulación de los plazos procesales, supondría trasladar finalmente el problema a los juzgados y tribunales que deberán interpretar, caso a caso, si ese plazo en concreto está interrumpido por concurrencia de fuerza mayor.

Máxime cuando el propio artículo 134 de la LEC establece que la concurrencia de fuerza mayor también podrá ser apreciada de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia.

Nos podríamos encontrar en la indeseable situación que unos juzgados entendieran que sí ha habido concurrencia de fuerza mayor de una forma generalizada y otros la contraria, con la consecuente inseguridad jurídica que ello conlleva en un tema tan delicado como el del cómputo de los plazos procesales.

Además, concurren razones de carácter práctico que reclamarían que, con urgencia, se procediese a dicha modificación, pues permitiría una adaptación más progresiva y descongestionada, pensando en el “día después”.

La interrupción de los plazos procesales ayudaría a evitar un posible colapso en los órganos jurisdiccionales al permitir que se fuesen presentado los escritos de forma escalonada.

En cualquier caso, establecer esta modificación legislativa permitiría no causar indefensión a ninguna parte que hubiera visto mermada su capacidad de actuación por enfermedad, por imposibilidad de teletrabajar, o simplemente por imposibilidad de comunicación de los profesionales con sus clientes.

Y esa contribución a una “vuelta a la normalidad” un poco más sosegada no debe despreciarse, cuando desde el Gobierno ya se ha establecido  la necesidad de aprobación de un “Plan de choque” para agilizar la actividad judicial en determinados órdenes jurisdiccionales en la Disposición adicional decimonovena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo

En idéntico sentido se ha expresado también el CGPJ en su anuncio de 2 de abril de “Elaboración de plan de choque de cara a la reanudación de la actividad judicial tras el levantamiento del estado de alarma”.

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