El contador a cero de la Fiscalía vulnera derechos y garantías constitucionales
José Antonio Choclán, socio director de Bufete Choclán y magistrado en excedencia, critica duramente en su columna la decisión de poner a cero todos los plazos de instrucción ya iniciados. Foto: Confilegal.

El contador a cero de la Fiscalía vulnera derechos y garantías constitucionales

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01/5/2020 06:40
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Actualizado: 01/5/2020 02:12
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Ayer se publicó -ya anticipo, inasumible- el Informe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado (FGE) sobre “Plazos y términos procesales, artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal”.

Es conocido que a un amplio sector de la Fiscalía no le satisfacía la norma legal que limitaba los plazos máximos de instrucción en garantía del justiciable, que tiene reconocido el derecho fundamental a un proceso justo que se sustancie en un plazo razonable (artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos).

La existencia de este plazo obliga por supuesto a un esfuerzo en el trabajo y la celeridad en la tramitación de los procesos.

El Estado, en el ejercicio del «ius puniendi»del que es titular, puede y debe autolimitarse como garantía de los derechos convergentes de los ciudadanos.

Frente a ello, y en contra de la finalidad de la norma, desde determinados sectores de la Fiscalía, que no toda, inicialmente se trató de interpretar el artículo 324 de la Ley procesal como si de un plazo orientativo o de mera recomendación se tratara.

Sin embargo, rápidamente los tribunales dejaron sentado que el citado plazo máximo de instrucción tenía carácter imperativo y que la voluntad del legislador era inequívoca en cuanto a establecer un tiempo máximo dentro del cual los jueces de instrucción debían concluir la investigación, imponiendo incluso la sanción de nulidad para el caso de las diligencias penales acordadas fuera del plazo máximo legal establecido o sus prórrogas (el propio Tribunal Supremo ha confirmado esa obviedad en sus sentencias 470/2017, de 22 de junio, y 214/2018, de 8 de mayo).

Se trata de colmar la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas.

PONER COTO A LOS PROCESOS PENALES ETERNOS

Por ello, el legislador dispuso el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales.

Excepcionalmente, el plazo ordinario de seis meses establecido para tal fin, podía prorrogarse en el caso de causas complejas, previa solicitud del Ministerio Fiscal y resolución judicial motivada sobre la concurrencia de causas excepcionales que justificaban la ampliación del plazo.

El legislador era consciente de que no todas las causas penales presentaban la misma complejidad en su instrucción, y para evitar la tan invocada impunidad, arbitró los mecanismos necesarios para que el plazo de investigación fuera suficiente.

En absoluto se pretendía la impunidad, como se alega por ese sector de la Fiscalía, sino poner coto a situaciones en las que los procesos penales se alargaban eternamente, y en los que no existía ningún mecanismo de control de la inactividad judicial.

En aquél contexto abolicionista, la Fiscalía encuentra ahora la oportunidad para derogar por la vía de la interpretación expansiva – y a la vez restrictiva de derechos fundamentales- de una norma excepcional, el tan incómodo plazo máximo de instrucción y considerar que tras el cese del estado de alarma, cuando sea, todos los plazos de instrucción de los procesos penales ya iniciados volverán a computarse de nuevo, sin tener en cuenta el tiempo ya transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Lo cual puede tener consecuencias desastrosas: los periodos de instrucción de determinados procesos, en los que se haya ampliado y prorrogado el plazo de complejidad antes de la situación excepcional, y que, por tanto, pueden llevar instruyéndose varios años, se computarán de nuevo, sin tener en cuenta el tiempo ya transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

El Informe de la FGE se ampara para semejante propuesta interpretativa en la literalidad  del art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que ha modificado en este punto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en cuya virtud “1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”.

Así, según el criterio expresado por la Fiscalía General: Esta previsión legal debe ser interpretada, por consiguiente, en el sentido de considerar anulado el cómputo del plazo de instrucción realizado hasta la fecha de la entrada en vigor del estado de alarma -cuyo dies a quo fue el del auto de incoación de diligencias previas-, «siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente» (artículo 2.1 «in fine»).

Y “en consecuencia, las diligencias instructoras que se acuerden y practiquen una vez pierda vigencia el estado de alarma quedarán sometidas al reinicio del cómputo de los plazos procesales que determina el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/20 de 28 de abril de 2020, aunque la fecha de iniciación del proceso haya sido anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma”.

UNA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES ELEMENTALES

Esto supone en la práctica que comienza un nuevo plazo de instrucción para todos los procedimientos penales en curso, con indiferencia del tiempo previamente empleado para su tramitación.

Por ejemplo, en el caso Púnica, ya prorrogado y cuyo periodo máximo de instrucción finalizaba en el próximo mes de junio, a pesar de que la instrucción se ha prolongado por varios años, se iniciaría el cómputo del plazo, incluso poniendo el marcador a cero cuando cese el estado de alarma y la prórroga de sus efectos.

Esto es, pretende la Fiscalía General que los plazos máximos de instrucción se calculen “desde el auto de incoación de diligencias previas”, lo que cual constituye a nuestro juicio una vulneración extraordinaria de garantías procesales elementales.

De este modo, la Fiscalía, por la vía de la interpretación de una norma excepcional, y por Decreto-Ley, deroga de facto los plazos máximos de instrucción establecidos por el legislador ordinario, y así gana tiempo para la tan ansiada derogación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, intención que no oculta la Fiscalía pues afirma, sin disimulo, que “de esta manera, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020, garantiza que el coronavirus COVID-19 no generará impunidad, a la espera de la derogación del artículo 324 de la LECrim, repetidamente solicitada por la carrera fiscal”. Por cierto, se da como segura la derogación del precepto con total indiferencia hacia el resultado del debate parlamentario.

EL 324 NO CONDUCE A LA IMPUNIDAD SINO QUE ES GARANTÍA DE CELERIDAD 

Como decimos, el artículo 324 de la LECrim no conduce a la impunidad, sino a la garantía de la celeridad debida en los procesos en un sistema penal avanzado, a su modernidad, a la seguridad jurídica y a realizar el derecho del justiciable a que los procesos sean decididos en un plazo razonable, como garantía constitucional básica. Pero, como ello impone un esfuerzo y sobrecarga de trabajo para los Fiscales y los Jueces, mejor derogar la garantía procesal, fácil recurso perseguido por sectores determinados de la carrera fiscal.

Por tanto, el artículo 324 de la ley procesal no establece “términos y plazos procesales” sino la duración máxima de un procedimiento, el tiempo del que dispone el Juez penal para instruir.

O dicho de otro modo, la duración máxima de una instrucción no constituye un plazo procesal en el sentido de la norma excepcional del artículo 2.1. del Real Decreto-ley, sino un plazo de caducidad del proceso que no puede computarse de nuevo, sino solo quedar suspendido. No resultaba de aplicación la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sino, en su caso, la disposición adicional cuarta.

Aquel plazo máximo de duración solo puede interrumpirse por causas establecidas en la propia Ley procesal (por ejemplo, declaración de secreto de las actuaciones), pero disponer su reanudación o reinicio, en virtud de una situación excepcional de alarma, incluso con relación a procesos ya iniciados, avanzados, o incluso a punto de expirar, antes de la declaración del estado de alarma, supone una indebida expansión de la norma excepcional, prohibida por el artículo 4.2º del Código Civil, amparando una interpretación en claro fraude de ley.

INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA 

El artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril no puede ser interpretado en la forma que propone la Fiscalía.

Pues no cabe “reanudar” un plazo de instrucción ya invertido y consumido efectivamente en la investigación durante el periodo de normalidad, en el que mantienen su vigencia las diligencias ya practicadas y su resultado.

A diferencia de un plazo procesal suspendido (por ejemplo, para la interposición de un recurso, para evacuar un traslado, incluso para dictar una resolución), que lo es “a término”, en el que se puede realizar la actuación de que se trate hasta el último minuto del plazo -sin que sea necesario realizar actuación alguna antes-,  la duración máxima de un proceso significa que el juez de instrucción debe investigar desde el mismo momento de la incoación del procedimiento («dies a quo») y lo que expira («dies ad quem») es la posibilidad de acordar nuevas diligencias una vez se alcanza el último día del plazo máximo.

Si se paraliza la actividad judicial por razón del estado de alarma, se interrumpe también el cómputo del periodo de instrucción, porque no puede instruirse con normalidad, pero conservan validez las actuaciones ya realizadas, que no tienen que repetirse.

Y el periodo de instrucción desarrollado en situación de normalidad y que se ha invertido efectivamente en la investigación computa a efectos de la duración máxima hasta el momento en el que fue paralizado el procedimiento, pues en otro caso se manipularían los plazos máximos establecidos en la ley si, como pretende la Fiscalía, todos se computasen de nuevo.

El fin de la norma excepcional del artículo 2.1 citado no es otro que simplificar las actuaciones procesales  que se interrumpieron en seco por el estado de alarma:

(1) evitar cálculos complicados de cuánto tiempo quedaba a las partes en cada caso con relación a plazos ya iniciados y no concluidos (se concede a todas un nuevo plazo;) y

(2)  diferir los plazos para que,  una vez cese la situación de alarma, cuando sea, ya prorrogada varias veces, y se abran finalmente las compuertas procesales, no se agolpen por aluvión en los Juzgados los escritos de las partes suspendidos por razón del estado de alarma.

Pero conceder a los jueces y fiscales un nuevo plazo de instrucción, cuando el ya utilizado se ha empleado efectivamente para la investigación,  es concederles un plazo adicional de investigación que no es lo querido por el legislador, permitiendo además corregir situaciones de pasividad, olvidos, inactividad, desidia, en el periodo de normalidad; una segunda oportunidad para los casos en los que a los fiscales se les haya podido pasar los plazos, o situaciones similares en los que incumplieron con la carga procesal de un impulso efectivo del procedimiento.

Pues, efectivamente, la impunidad se produce no por la existencia de un plazo máximo de instrucción, sino por la inactividad o dejación de los órganos de persecución penal en la realización de una investigación eficaz en un plazo razonable.

Una interpretación como la pretende la FGE colisiona frontalmente con garantías constitucionales básicas, contradice abiertamente los derechos fundamentales del proceso penal, y expande indebidamente una norma excepcional, aprovechando el estado de alarma para imponer la tan ansiada por algunos derogación del artículo 324 de la LECrim.

Sin embargo, la Fiscalía deberá esperarse a la decisión que adopte el legislador procesal en cuanto a la vigencia del artículo 324 de la LECrim, tras el oportuno debate parlamentario, pero no dejarlo sin efecto «de facto» en virtud de interpretaciones interesadas y expansivas de una norma excepcional, en contra de las garantías procesales de los justiciables.

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