El TS fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del impuesto de sucesiones
Fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Foto: Carlos Berbell | Confilegal.

El TS fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del impuesto de sucesiones

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21/5/2020 16:28
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Actualizado: 21/5/2020 16:28
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El Tribunal Supremo concluye que los valores mobiliarios y las acciones deben quedar exclusiones del ajuar doméstico a efectos del impuesto de sociedades.

Considera que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.

Así, lo ha acordado la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia conocida hoy, con ponencia de la magistrada Esperanza Córdoba Castroverde, en la que fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular el impuesto de sociedades.

El artículo 15 de la LISD dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto (o masa hereditaria) del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

La Sala, según ha informado el Poder Judicial, concluye que el artículo 15 no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que solo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia.

No es correcta la interpretación sobre el 3% de la herencia

En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.

En la sentencia, los magistrados explican que no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal establece el artículo 15, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

En consecuencia, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%.

La Sala afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3%, partiendo de la base de que tal noción solo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.

Sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, agrega la Sala, no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Contiene un voto particular de tres magistrados

La sentencia incluye un voto particular de los magistrados José Díaz Delgado, Isaac Merino Jara y José Antonio Montero Fernández.

Afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, pero no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el artículo 1321 del Código Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil.

De igual modo, discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo.

En esta sentencia, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la anulación de una liquidación relativa a este impuesto.

La sentencia explica que el Tribunal Económico-Administrativo Regional permitió al contribuyente destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 de la LISD para acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3%, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración.

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