El TS confirma la anulación parcial del decreto sobre el uso del valenciano en la administración
Destaca que el reconocimiento de que la competencia para la regulación de la cooficialidad de la lengua propia corresponde a la Comunidad Autónoma no supone una atribución de competencias específicas que autorice a alterar el marco que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Foto: Carlos Berbell

El TS confirma la anulación parcial del decreto sobre el uso del valenciano en la administración

Por vulnerar la Ley del Procedimiento Administrativo Común y la Constitución al desbordar la competencia exclusiva del Estado en esta materia
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15/6/2020 16:23
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Actualizado: 15/6/2020 16:23
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El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la nulidad de varios preceptos del decreto 61/2017, de 12 de mayo, del ‘Consell’ (Ejecutivo) de la Generalidad Valenciana que regula los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la administración de la Generalidad, por considerar que vulneran la Ley del Procedimiento Administrativo Común y la Constitución al desbordar la competencia exclusiva del Estado en esta materia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (Sección Cuarta) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Generalidad y el ‘Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano-Intersindical Valenciana’ (STEPV-IV) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) que estimó parcialmente el recurso presentado por dos diputados autonómicos del PP, Jorge Bellver y María José Ferrer, y declaraba la nulidad de dichos preceptos del decreto al considerar que el uso de lenguas en la administración tiene un carácter «excluyente» sobre el castellano.

La resolución del TSJCV anuló 11 artículos y una disposición final que daban un uso destacado al valenciano sobre el castellano en aspectos como las notificaciones en los trámites administrativos, la rotulación de edificios y dependencias públicas, la comunicación entre los empleados públicos y la de éstos con los ciudadanos, las publicaciones y publicidad institucional, los contratos con proveedores, así como en la rotulación de carreteras, caminos y otras dependencias y servicios de interés público que depende de entidades locales.

La sentencia del Supremo, número 634/2020, está fechada a 2 de junio.

La firman los magistrados Jorge Rodríguez-Zapata Pérez (presidente), Pablo Lucas Murillo de la Cueva, María del Pilar Teso Gamella, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo y Rafael Toledano Cantero, que ha sido el ponente.

Entre los preceptos afectados figura el artículo 12.3 de dicho decreto que establece que cuando deban tener efecto fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, «las notificaciones y las comunicaciones se redactarán en valenciano y en castellano, salvo que se trate de comunidades autónomas pertenecientes al mismo ámbito lingüístico que el valenciano, y en este caso solo se redactarán en esta lengua», y añade que «se redactarán también en castellano cuando lo solicite la persona interesada”.

Se anula el inciso que dice que «salvo que se trate de comunidades autónomas pertenecientes al mismo ámbito lingüístico que el valenciano, y en este caso solo se redactarán en esta lengua».

El tribunal de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo (Sección Cuarta) fija como doctrina que el artículo 15.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, dictado en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común, «proporciona la regla única y suficiente respecto al régimen general de traducción al castellano de los documentos, expedientes, partes de los mismos o resoluciones, redactados en una lengua cooficial de una Comunidad Autónoma, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de dicha comunidad, en tanto no dispone que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos.

El tribunal indica que «la regulación autonómica en la disposición reglamentaria impugnada carece por consiguiente de cobertura competencial y ha de ser anulada».

Señala que el reconocimiento de que la competencia para la regulación de la cooficialidad de la lengua propia corresponde a la Comunidad Autónoma no supone, en modo alguno, una atribución de competencias específicas que autorice a alterar el marco que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que la Constitución reconoce y fomenta la realidad plurilingüe de España.

Añade que la regulación del procedimiento administrativo común, en particular de la lengua en el caso de documentos elaborados en una lengua cooficial en el ámbito de una Comunidad Autónoma, que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de la misma, está atribuida de forma exclusiva al Estado, según la distribución de competencias que establece el artículo 149.1.18 de la Constitución, que regula la competencia exclusiva del Estado sobre el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónoma.

El tribunal expone cuando se trata de los efectos que hayan de surtir fuera de su territorio los documentos elaborados por una determinada Comunidad Autónoma en su lengua cooficial, la competencia de la misma no puede extralimitarse de su territorio, y habrá de atenerse a lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que proporciona la regla única y suficiente para solventar todas las situaciones, al disponer que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos.

Para los magistrados, esta previsión, dictada por el Estado en el ámbito de su competencia exclusiva, no precisa ni admite ninguna otra intervención normativa por parte de la Comunidad Autónoma.

Por ello, afirma que la previsión reglamentaria del artículo 12.3 del Decreto 61/2017 infringe, en efecto, tanto el artículo 15.3 de la LPAC, como el artículo 149.1.18 de la Constitución, al desbordar la competencia estatal con la introducción de un concepto jurídico, el de “mismo ámbito lingüístico “ que es ajeno a la norma estatal aplicable, artículo 15.3 de la LPAC.

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