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Casos de éxito: Sumisión a arbitraje en el extranjero cuando la sociedad agente es declarada en concurso de acreedores

Casos de éxito: Sumisión a arbitraje en el extranjero cuando la sociedad agente es declarada en concurso de acreedores
Fernando Martínez Sanz, abogado director de Credilex Global Recovery, S.L.P., autor de la columna.
22/6/2020 06:37
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Actualizado: 22/6/2020 18:39
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Continuamos la serie de casos de éxito que iniciamos con el aval a primer requerimiento en Pakistán. En esta ocasión, les exponemos el caso de una mercantil española que suscribió en el año 2011 un contrato de agencia y representación con una sociedad italiana (en adelante “empresario principal”), filial de una multinacional estadounidense.

En virtud de dicho contrato, la sociedad española fue designada representante oficial de la italiana para la venta de sus productos en España y Portugal.

La sociedad española atravesaba por dificultades económicas y el empresario principal, haciendo uso de la facultad de denuncia unilateral reconocida en el contrato, y sin necesidad de alegar motivo alguno, en marzo de 2015 comunicó al agente la terminación del contrato, con efectos a partir del siguiente 30 de abril de 2015.

A pesar de los esfuerzos de la sociedad agente por alcanzar un acuerdo sobre el particular, la extinción del contrato no vino acompañada del pago de indemnización alguna a favor de aquélla.

Poco tiempo después, en junio de ese mismo año 2015, la sociedad española fue declarada en situación de concurso de acreedores, entre otros motivos, por la pérdida de ese contrato de agencia que constituía su principal fuente de ingresos.

En esta tesitura, el administrador concursal de la sociedad española nos consultó si podía la concursada tener derecho a alguna indemnización.

Al analizar el contrato de agencia se pudo comprobar que contenía una cláusula por cuya virtud se designaba la Corte de Arbitraje del Condado de Orange (California, Estados Unidos) como órgano competente para dirimir cualquier conflicto o controversia que pudiera surgir de la interpretación o ejecución del mismo.

Junto a ello, se designaba como ley aplicable al fondo del asunto la del estado de Nueva York.

Como cabrá imaginar, la situación de insolvencia de la sociedad española hacía absolutamente inviable la asunción de los gastos que implicaba un procedimiento arbitral en Estados Unidos.

Pero aun suponiendo que la concursada pudiera afrontar el pago de dichos gastos, ello implicaría tener que destinar toda la tesorería de la concursada a sufragar los costes de dicho procedimiento arbitral, en perjuicio del resto de gastos que pudiera generar la tramitación del procedimiento concursal en España.

Todo ello para perseguir un resultado incierto.

La consecuencia inmediata de la imposibilidad de afrontar los gastos del procedimiento arbitral (gastos de administración del arbitraje, letrados en EEUU, honorarios de expertos o peritos) sería la pérdida del derecho de la sociedad concursada a la defensa de sus intereses y, en definitiva, la privación de su derecho de acceso a la justicia.

Sobre la base de todo ello, y ante el evidente perjuicio que para la tramitación del concurso supondría mantener en vigor la cláusula de sumisión a arbitraje, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Concursal (equivalente al artículo 140 del texto refundido de la Ley Concursal), en marzo de 2016 se solicitó al juez del concurso la suspensión inmediata de los efectos del convenio arbitral contenido en el contrato de agencia, siendo ello acogido por el juez del concurso (Juzgado mercantil 1 de Madrid) mediante auto que acordaba la suspensión de la cláusula arbitral.

NUEVO ESCENARIO

A partir de aquí, y sobre este nuevo escenario (ciertamente más cómodo que el anterior) se diseñó la estrategia a seguir. Privado el contrato de la sumisión a arbitraje en California, seguíamos estando ante una relación entre un agente español y un empresario principal italiano y, por tanto, la primera duda era la relativa a la jurisdicción competente: si el del lugar del demandado (Italia) o la del agente (España).

Creemos que sin mucho esfuerzo argumentativo se podría defender que, en aplicación del Reglamento 1215/2012, sobre competencia judicial internacional (Bruselas I bis), serían competentes, a elección del demandante, tanto los juzgados del lugar del demandado (Italia) como los juzgados españoles, al ser éste el lugar de cumplimiento de la obligación que daría lugar a la demanda (art. 7.1).

La otra cuestión era si realmente tendría derecho el agente a algún tipo de indemnización, dado que las partes habían optado en el contrato por elegir la ley del estado de Nueva York, y esa cláusula seguía plenamente vigente e inatacada por el auto del juzgado del concurso.

Muy probablemente la empresa italiana (siguiendo los consejos de su matriz) habría insistido en esa opción de ley a sabiendas de que no existe en esa jurisdicción indemnización por clientela para el agente.

Pero claro, no repararon en que el contrato lo firmaban dos sociedades nacionales de la Unión Europea y los servicios de la mercantil que hacía de agente se desarrollaban en la Unión Europea, por lo que era insoslayable aplicar la indemnización por clientela que rige tanto en España como en Italia (y cuya aplicación no podría intentar eludirse a través de la elección de ley) (así se deriva del artículo 3.4 del Reglamento comunitario sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales –Roma I–).

A partir de aquí y a fin de evitar un litigio, se inició la vía extrajudicial para reclamar indemnización por clientela.

Los letrados de la sociedad italiana alegaron, de una parte, que la difícil situación económica que el agente llevaba arrastrando mucho tiempo antes de su declaración en concurso le impidió cumplir sus obligaciones con la sociedad italiana; y, de otra -y como era esperable-, negaban el derecho de la concursada de reclamar una indemnización por clientela, por cuanto el contrato estaba sometido a legislación del Estado de NY, y no existía disposición alguna que reconozca tal derecho al agente.

A estas alegaciones, en esencia, se contestó por la defensa letrada de la concursada en esencia lo siguiente: que era la primera vez que se hacía mención a la situación financiera del agente como causa de terminación del contrato (no olvidemos que la extinción del contrato se produjo con base en una cláusula que así se lo permitía a cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar motivo alguno) y si la situación financiera del agente hubiera sido la verdadera razón para finalizar el contrato, la resolución debería de haberse hecho con base en una cláusula que preveía este supuesto.

A partir de aquí los abogados de la empresa italiana propusieron el inicio de un proceso de negociación que culminaría con la firma de un acuerdo transaccional en virtud del cual se estableció una cantidad en concepto de indemnización por clientela, lo que sin duda fue el mejor de los resultados posibles atendida la situación de partida.

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