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¿Es siempre recomendable someterse a arbitraje en el comercio internacional?
16/8/2020 06:35
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Actualizado: 16/8/2020 02:27
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A menudo se asocia comercio internacional y arbitraje, parece darse por sentado que, hallándonos ante una operación de carácter internacional, ya sea una compraventa, o ya sea un complejo contrato de ingeniería llave en mano, el arbitraje ante una corte independiente, como pueda ser una Cámara de comercio de un determinado lugar, es la forma más conveniente de afrontar los posibles problemas o disputas que puedan surgir en el devenir del contrato.
En buena parte de los casos dicha conclusión es correcta. Las -lógicas- suspicacias entre partes que no se conocen, el hecho de que de no optar por el arbitraje los conflictos se habrán de resolver ante los tribunales de un país que puede que no sea el nuestro, la voluntad de que las diferencias se diriman pronto y de una manera definitiva, son todos ellos argumentos que pueden aconsejar recurrir al arbitraje desde el inicio mismo de las relaciones. Y ofrece, además, ventajas reales y ciertas.
Ahora bien, no siempre el arbitraje se revela la mejor solución. El hecho de que la resolución, el laudo arbitral, sea definitiva y firme hace que las partes “se la jueguen a una carta” con la decisión del árbitro, sin posibilidad de tener el recurso a una segunda instancia.
Además, los costes asociados al arbitraje tampoco son desdeñables, superando en muchos casos los que se derivarían del ejercicio de esa misma acción ante la jurisdicción ordinaria.
Ello se hace especialmente patente en casos muy particulares, pero en absoluto irreales, como es cuando la parte demandante ha sido declarada en situación de concurso de acreedores.
En efecto, no es del todo infrecuente que empresas españolas en concurso cuentan con contratos internacionales en curso, en el marco de los cuales se plantean problemas de interpretación o desavenencias con la otra parte, y el contrato contempla la necesaria sumisión a arbitraje para resolver dichas diferencias, arbitraje que muchas veces se ha fijado que se celebre en un país tercero.
En esa tesitura, que la empresa en concurso pueda hacer valer sus derechos implica tener que hacer frente necesariamente a una serie de gastos, los de “administración del arbitraje”, que en muchos casos la concursada no puede pagar, por no disponer de la tesorería suficiente.
Cláusula de arbitraje
Por mucha razón que se tenga en el fondo del asunto, si no se satisfacen esos gastos, sencillamente, el procedimiento no comienza.
Qué duda cabe de que en estos situaciones, la cláusula de arbitraje dificulta el acceso a la justicia, a “la tutela judicial efectiva”, que se vería facilitado si esa cláusula no existiera.
No quiere ello decir que, de no ser así, esto es, de no existir la referida cláusula, la concursada podría pleitear sin incurrir en ningún tipo de gasto, pero al menos se podría beneficiar de la exención de tasas prevista en la legislación para los casos de demandas interpuestas por la administración concursal en interés de la masa.
Precisamente para lograr esa finalidad, la Ley Concursal contempla la posibilidad de que el juez que tramita el concurso pueda acordar la suspensión de los efectos de los convenios arbitrales cuando pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.
La experiencia nos ha enseñado que se trata esta última, de una herramienta que, bien empleada, puede sin duda ayudar a que el acceso a la justicia no se quede solamente en unas bonitas palabras sino que se le dote de contenido real.
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