El TC declara inconstitucionales varios preceptos del Código Tributario de Cataluña
Aborda por primera vez de manera sistemática la cuestión de la existencia o no de competencia normativa autonómica para el establecimiento de normas tributarias de carácter general.

El TC declara inconstitucionales varios preceptos del Código Tributario de Cataluña

Estima parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno y anula entre otras atribuciones que se dio la Generalitat, la posibilidad de llegar a "entendimientos" con el contribuyente
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22/6/2020 13:21
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Actualizado: 22/6/2020 15:58
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El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucionales varios preceptos del Código Tributario de Cataluña que habían sido recurridos por el Gobierno.

La Ley del Código Tributario de Cataluña fue impulsada por el ejecutivo de Carles Puigdemont.

El Gobierno de Mariano Rajoy interpuso en septiembre de 2017 un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos del Código Tributario, después de que el ejecutivo catalán pretendiera impulsar una Hacienda propia.

El Pleno del TC, por unanimidad, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 5 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad.

Estima y declara inconstitucional, entre otras, la regulación (que excede la sola repetición) de los principios constitucionales en materia tributaria; la regulación con carácter general del ámbito temporal y de los criterios de interpretación de las normas tributarias; de la potestad de calificación de la Administración; la regulación del supuesto en la que la Administración tributaria de la Generalidad y el contribuyente pueden llegar a “entendimientos” para la determinación de derechos y obligaciones tributarias; o la atribución de la competencia para regular los plazos de prescripción y las causas de interrupción de su cómputo.

Desestima otras impugnaciones del Código realizadas por el Gobierno al no apreciar una extralimitación competencial, entre otras, en la atribución a la Administración tributaria de la Generalidad de la facultad de dictar disposiciones interpretativas y de la obligación de contestar a las consultas que se le planteen los ciudadanos sobre las normas tributarias que promulguen en el ámbito de su competencia.

También considera que no vulneran la Constitución el deber de aplicar las normas tributarias de acuerdo con la doctrina establecida por los órganos económico-administrativos y la jurisprudencia de los tribunales, la facultad de obtener información con trascendencia tributaria “con la finalidad de utilizarlas en el ejercicio de las funciones de aplicación de los tributos o de recaudación en período ejecutivo que tiene atribuidas por ley”, o la posibilidad de que los datos con trascendencia tributaria que obtienen los ayuntamientos catalanes en materia tributaria local se cedan directamente a la Agencia Tributaria de Cataluña «para el control del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias».

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, está fechada a 18 de junio.

Pinchando aquí tiene acceso a ella.

El Pleno del TC aborda en ella por primera vez de manera sistemática la cuestión de la existencia o no de competencia normativa autonómica para el establecimiento de normas tributarias de carácter general, tanto sustantivas (principios, categorías tributarias, etc..) como de procedimiento, para todos los tributos que conforman su Hacienda; normas de “parte general” de Derecho tributario plasmadas fundamentalmente en la actualidad en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en sus reglamentos (estatales) de desarrollo.

Analiza la distribución constitucional de competencias en materia tributarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en función de la naturaleza propia o cedida de los recursos tributarios que constituyen la Hacienda autonómica, y determina el contenido y el alcance de los concretos títulos competenciales que ope Constitutionis (arts. 149.1.1, 8, 14 y 18 CE) reservan al Estado la configuración de los “principios y normas jurídicas generales, sustantivas y de procedimiento, del sistema tributario español» para garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de “un sistema tributario” (artículo 31.1 de la Constitución), del que los (sub)sistemas tributarios autonómicos forman parte.

El Pleno del TC recuerda que las competencias normativas autonómicas en materia de tributos propios y cedidos han de coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud del artículo 149.1 de la Constitución, y cuyo ejercicio puede condicionar lícitamente a las primeras más allá de los límites impuestos en otros preceptos constitucionales, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónoma y en el respectivo estatuto de autonomía.

Subraya que, adicionalmente, la competencia normativa autonómica sobre tributos cedidos vendrá delimitada por el alcance y las condiciones establecidas expresamente en la ley específica de cesión.

De ahí que, por un lado, las normas tributarias autonómicas de carácter general que regulen o contravengan aquellos preceptos de la Ley General Tributaria que establezcan esos “principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español” exartículos 149.1.1, 8, 14 y 18 CE, serán inconstitucionales por invadir dichas competencias estatales y, por ende, no serán aplicables a los tributos autonómicos propios ni a los estatales cedidos.

Por otro lado, aunque las normas tributarias autonómicas de carácter general no vulneren tales competencias estatales, serán aplicables únicamente a los tributos propios de la comunidad autónoma (y no a los tributos cedidos) si su contenido desborda los límites introducidos por el Estado en la ley específica de cesión en el ejercicio de su potestad originaria exartículos 133.1, 149.1.14 y 157.3 de la Constitución.

Una vez aclarada la distribución de competencias en la materia, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en el Código Tributario de Cataluña e impugnadas no distinguen entre tributos propios y cedidos ni hacen referencia alguna al bloque de la constitucionalidad ni a la LGT, el Pleno se pronuncia sobre la adecuación de los concretos preceptos impugnados al referido orden constitucional de competencias.

El tribunal realiza interpretaciones conforme de determinados preceptos, como los que contienen la regulación de la vía económico- administrativa, al establecer verdaderas especialidades procedimentales ratione materiae sin invasión de la competencia estatal sobre los “principios y normas generales de procedimiento del sistema tributario español” (artículos 149.1.14 y 18 de la Carta Magna), mientras sean de aplicación exclusiva a la revisión de los tributos autonómicos propios.

Y ello porque en el actual sistema de financiación autonómica, no existe delegación estatal en materia de regulación de la revisión administrativa de los tributos cedidos de gestión autonómica.

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