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Deben evaluarse, comparativamente, los méritos y capacidades de los candidatos al Tribunal Supremo

Deben evaluarse, comparativamente, los méritos y capacidades de los candidatos al Tribunal Supremo
Dimitry Berberoff, cuyo nombramiento es el fondo de este artículo, flanqueado por sus padrinos, los magistrados de la Sala Tercera José María Bandrés y José Luis Requero, el día que tomó posesión. Foto: Poder Judicial.
28/6/2020 06:48
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Actualizado: 12/4/2021 10:54
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Como saben los atentos lectores de Confilegal, a nuestro Tribunal Supremo se puede acceder por dos vías: a través de la incorporación de juristas de reconocida excelencia que cumplan los requisitos legalmente establecidos, y, por medio de la promoción en el seno de la carrera judicial.

De esta manera, el acceso al Alto Tribunal supone la culminación de la carrera de cualquier magistrado o magistrada profesional.

Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la selección de los magistrados que pueden optar a las plazas que del turno judicial se vayan así convocando.

Se trata por tanto de un concurso interno que se decide en ejercicio de la potestad de nombramientos asignada al plenario del Consejo.

El requisito constitucional de motivación del nombramiento se sitúa en la garantía máxima con la que cuentan todos los magistrados que optan a acceder al Tribunal Supremo.

Un requisito que resultaba especialmente necesario cuando se trata, como es el caso, de la culminación de la carrera de un magistrado.

La antigüedad no debe ser lo decisivo en esta clase de nombramientos, porque lo que ha de prevalecer es la excelencia en el ejercicio de la jurisdicción.

EL VOTO PARTICULAR

A este respecto creo que las reflexiones contenidas en el voto particular de una reciente sentencia sobre un conocido caso de promoción a la sala tercera del Supremo, se encaminan hacia una mayor transparencia y una fijación de criterios objetivos en este tipo de nombramientos.

Los magistrados discrepantes de la mayoría ponen el acento en el hecho de que cuando son bastantes los candidatos concurrentes a la plaza que alcanzan una cota de excelencia (algo que, por lo demás, reconoce el acuerdo del Pleno del CGPJ que decidió el nombramiento), la antigüedad debe ser debidamente ponderada para evitar que a los de mayor edad les pueda quedar definitivamente vedado, o muy difícil, el acceso al Tribunal Supremo.

El principio de igualdad exige también que sea similar el ritmo temporal de acceso al Tribunal Supremo de todos aquellos que en su trabajo se han esforzado por lograr ese nivel de excelencia profesional que debe constituir el principal factor de promoción.

En este caso, el magistrado nombrado ocupaba, en el escalafón de especialistas a la que quedaba circunscrita la convocatoria, un lugar inferior a la gran mayoría de los candidatos que concurrieron a esa convocatoria; y también tiene una acusada menor antigüedad respecto de casi todos ellos.

Y todo ello, sin perjuicio de reconocer –como hace el voto particular- el mérito y capacidad en el grado de excelencia exigible para acceder al Tribunal Supremo que posee el magistrado nombrado.

En definitiva, resulta fundamental que a la hora de efectuar los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo se evalúen comparativamente los méritos y capacidades de todos los candidatos.

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