El Supremo recuerda que la declaración por videoconferencia en el juicio es equiparable a la presencia física
“Lejos de suponer un obstáculo para la inmediación, permite un mejor cumplimiento de este principio", afirma la Sala de lo Penal. Foto: Carlos Berbell | Confilegal.

El Supremo recuerda que la declaración por videoconferencia en el juicio es equiparable a la presencia física

Las posibilidades de interrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual
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04/7/2020 01:00
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Actualizado: 04/7/2020 00:47
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El Tribunal Supremo recuerda que la videoconferencia, como instrumento que permite que la prueba acceda al proceso, «no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección».

Y es que, según la Sala de lo Penal, el uso de la videoconferencia en el proceso produce una equiparación jurídica de la presencia física con la virtual.

Así lo afirmaba la Sala, formada por Julián Sánchez Melgar, Francisco Monterde Ferrer, Vicente Magro Servet -ponente-, Susana Polo García y Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, hace un año en la sentencia 331/2019, 27 de junio.

Una resolución que adquiere ahora especial relevancia debido al impacto que ha provocado la pandemia de Covid-19, que ha paralizado durante los últimos meses casi toda la actividad en España, también la judicial, y que ha hecho que las nuevas tecnologías adquieren más protagonismo, entre ellas el uso de videconferencia en las actividades profesionales.

Según la doctrina, dentro del proceso penal, se deben cumplir los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración, unidad de acto y contradicción.

En este sentido, la Sala de lo Penal apunta en esta sentencia que el uso de la videoconferencia en la fase de instrucción «lejos de suponer un obstáculo para la inmediación, permite un mejor cumplimiento de este principio, en cuanto posibilita que el Juez o Tribunal que conoce del asunto presencie directamente la práctica de la prueba, en los casos de auxilio judicial, tanto nacional como internacional (incluso, en este último caso, posibilitando la directa aplicación de la legislación nacional en la práctica de la diligencia de que se trate)».

En relación con el juicio oral, añade, «el asunto es aún más sencillo en cuanto, en realidad, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual».

Sobre la publicidad del acto, afirma que «no existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la ‘asistencia’ a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones».

Asimismo, remarca que «el principio de contradicción está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual».

Es cierto, reconoce, que «colocar al testigo inmerso en la parafernalia formal de la justicia, en cuanto aumenta la tensión o presión ambiental, es un método para asegurar que se aproxima más a la verdad en su declaración, mientras que en un lugar remoto podría hacerle disminuir la importancia de la situación, o hacerle sentir más seguro».

«Pero también puede argumentarse justamente lo contrario: muchas veces los medios electrónicos pueden revelar más acerca de la credibilidad y honestidad de un testigo que lo que puede descifrarse físicamente y en directo (puede visualizarse varias veces el testimonio, desde diferentes ángulos, puede aumentarse la imagen, etc.)».

Así, recuerda que «esta Sala del Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la Ley 13/2003 con testigos y peritos (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencias de 5 de enero y de 27 febrero de 2007). Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre «para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de testigo protegido».

Declaración por videoconferencia en un caso de abusos sexuales

En este asunto, el tribunal rechaza el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que condenó a un hombre por un delito de abusos sexuales a una menor de 14 años.

En concreto, se le impuso una pena de 5 meses y 8 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, tras aplicarle las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas simples y la atenuante analógica de reparación del daño.

Según recoge la sentencia, son hechos probados que el condenado «con ánimo de satisfacer su apetito sexual, se colocó detrás de la menor de catorce años, procediendo a rozar con su zona genital el cuerpo de la menor, realizando movimientos pélvicos».

«Advirtiendo dicho hechos el padre de la menor, se aproximó y cogiendo al acusado de un brazo, lo giró, constatando que tenía una erección y una mancha en la zona genital de sus pantalones, procediendo a darle un puñetazo».

El padre y la menor declararon desde Francia por videoconferencia.

El recurrente sostenía que las tres testificales en las que se basa la condena (declaración del padre, de la menor y de un testigo visual) han sido valoradas de forma irracional y arbitraria, y que no constituyen prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

A ese respecto, alegaba que tanto el padre de la menor como el testigo incurren en «enormes contradicciones» entre lo declarado en la fase de instrucción y el plenario, contradicciones que también se dan entre sus respectivos testimonios, al tiempo que se resalta que la menor manifiesta no haber notado ningún tipo de ataque contra su indemnidad sexual.

La Sala rechaza la argumentación del recurrente y recuerda que  «cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en elartículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena».

La videconferencia no resta valor a la declaración

Señala el tribunal que en este caso «no era precisa ni necesaria la posición del recurrente en un acto de rozamiento tan cercano que llevara a la víctima a señalar que lo tenía pegado con todo su cuerpo, conectado con la versión del padre, ante el posible desconocimiento de la menor del alcance de la conducta del recurrente que después de verse sorprendido, debemos notar que le detectan tanto la menor, como el padre y el testigo que estaba manchado en la zona de la cremallera, lo que se conecta con la ejecución de su acto de contenido sexual que describió con detalle el padre, aunque lo fuera por videoconferencia, pero ello, ya hemos precisado que no resta valor de prueba a su declaración, ni, en consecuencia, credibilidad».

Además, añade, «en estos casos, el ánimo libidinoso no puede convertirse en la necesidad de «fotografiar» gráficamente, o exteriorizar la intención del autor, sino que este ánimo se deduce o infiere de la forma de ejecución del acto, momento y lugar, y resulta evidente que este tipo de hechos tienen su máxima expresión en las circunstancias del «aprovechamiento» de lugares tumultuosos (un mercado), y que en este caso tienen el aditamento de realizarse con niñas de edades, como en este caso, en las que, posiblemente, no se den cuenta del alcance sexual del tocamiento, y que les permita excusarse, en el caso de ser detectados, en la propia aglomeración de la gente».

«El acto que se describe como probado carece de cualquier justificación, aunque se trate de una aglomeración», remarca.

Sobre la mención acerca de si un testigo no declaró en la fase de instrucción y lo hace en el plenario, afirma la Sala que «no tiene la pretendida vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco que un testigo declare como prueba preconstituida y que, luego, pueda declarar por el sistema de videoconferencia el día del juicio oral, si por razón de su residencia le es complicado el desplazamiento y se puede recurrir al sistema previsto en el art. 731 bis LECRIM».

Algo que también está avalado, recuerda, por la Ley 13/2003, de 24 de octubre, que es la que introdujo la videoconferencia en los juicios orales, artículo 229 LOPJ.

El uso de la videoconferencia, concluye, «permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto».

De este modo, «no se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva».

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