El Supremo se considera competente para decidir sobre la aplicación del 100.2 a los presos del ‘procés’
La Generalitat ha concedido el tercer grado a los presos del ‘procés’ 9 meses después de ser condenados; fueron sentenciados a penas de prisión de entre 9 y 13 años por los delitos de sedición y malversación.

El Supremo se considera competente para decidir sobre la aplicación del 100.2 a los presos del ‘procés’

Muestra el camino que puede seguir la Fiscalía en caso de que los jueces de vigilancia ratificaran el tercer grado concedido a estos 9 condenados
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23/7/2020 11:20
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Actualizado: 27/7/2020 13:58
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El Tribunal Supremo (TS) ha establecido que los recursos de apelación sobre la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a los 9 presos del ‘procés’ debe resolverlos el tribunal sentenciador, y que el recurso del fiscal tiene efectos suspensivos.

Zanja así la controversia acerca del órgano competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de la administración penitenciaria que impliquen la aplicación del régimen previsto en el 100.2.

El tribunal del ‘procés’ se ha pronunciado así en un auto en el que ha estimado el recurso de la Fiscalía y ha revocado la concesión de semilibertad a la expresidenta del Parlamento catalán Carme Forcadell otorgada por el 100.2 antes del tercer grado, por falta de justificación y desconexión con la reinserción.

Este auto, fechado a 22 de julio, lo firman los magistrados Manuel Marchena Gómez (presidente del tribunal y de la Sala de lo Penal del Supremo), Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Andrés Palomo Del Arco y Ana María Ferrer García,

Marchena es el ponente.

Este auto no tiene efectos prácticos para los presos del ‘procés’, ya que recientemente les fue concedido el tercer grado, a los 9 meses de ser condenados.

La Fiscalía interpuso sendos recursos de alzada ante los jueces de Vigilancia Penitenciaria, que ahora tienen que validar la concesión o no del tercer grado.

La decisión del Supremo muestra el camino que puede seguir la Fiscalía en caso de que esos jueces de vigilancia ratificaran el tercer grado concedido a estos 9 condenados.

En ese caso, el tribunal sentenciador, que es el Supremo, decidiría en apelación sobre la validez o no del tercer grado.

DECIDE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR PORQUE AFECTA A LA CLASIFICACIÓN

El tribunal concluye que «esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el pasado 28 de abril por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Lérida».

«La decisión que ahora adoptamos proyecta un doble efecto. De una parte, decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten -o se hayan suscitado- respecto de la aplicación del art. 100.2″, exponen los magistrados.

Indican que, por otro lado, provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5o de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama para aquellos casos en los que «la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno».

El tribunal señala que el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario afecta al modelo de ejecución de la pena, como lo hacen las clasificaciones en grado, «y, en consecuencia, los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran, al tratarse de una materia atinente -reiteramos- a la ejecución de la pena, deben ser examinados por el órgano sentenciador».

Destaca que este examen por parte del órgano sentenciador «minimiza», por otro lado, «el riesgo de que la indeterminación del precepto a la hora de fijar las condiciones de aplicación del 100.2 «pueda fomentar su utilización para progresiones de grado arbitrarias o no ajustadas a derecho, que pretendan eludir fraudulentamente el control que incumbe al órgano jurisdiccional que valoró y enjuició los hechos sobre los que se fundamenta la condena».

«Y, lo que resulta más llamativo, hacerlo con la excusa de que al no tratarse de una materia sobre la clasificación de los penados, no le corresponde su revisión en apelación», agrega.

Además, manifiesta que el principio de flexibilidad que proclama el artículo 100.2, «de tanta importancia para hacer realidad el fin
constitucional de resocialización del penado, no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso».

«Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión», prosigue.

Añade que la previsión del artículo 100.2 «va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una «cierta progresión» tras valorar que la evolución de su tratamiento «le hace merecedor de ello».

El tribunal del ‘caso procés’, de izquierda a derecha: Andrés Palomo, Luciano Varela, Andrés Martínez Arrieta, Manuel Marchena (presidente y ponente), Juan Ramón Verdugo, Antonio del Moral y Ana María Ferrer.

NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL 100.2 A FORCADELL

El tribunal del ‘procés’ hace hincapié en que el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia, como medida de flexibilización del grado, y que debe fundamentarse, como señala el precepto, en un programa específico de tratamiento.

«Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación», señala.

Añade que la propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, «deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado».

El programa de tratamiento, explica, «ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo».

El tribunal ve falta de justificación y desconexión con la reinserción en el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 3 de Lérida en el que el pasado 28 de abril aprobó la aplicación del 100.2 del Reglamento Penitenciario que dejaba en semilibertad a Forcadell.

Forcadell, condenada a 11 años y medio por sedición, el pasado 17 de febrero, a su salida por primera vez de la cárcel de Mas d’Enric, situada en El Catllar (Tarragona), para hacer tareas de voluntariado y cuidar a su madre. Foto: Twitter

Rechaza también como argumento de apoyo a la excarcelación de Forcadell, la decisión del tribunal del ‘procés’ de descartar en la sentencia la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal, que reclamó la Fiscalía y que establece que el tercer grado no se podrá conceder hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Subraya que esa decisión, «en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización2 que, por la vía del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario «escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad».

El tribunal explica que su decisión de no haber optado por la aplicación de ese artículo porque «no creyó necesario imponer», con los argumentos que expusieron en la sentencia dictada, el denominado ‘período de seguridad’ que prevé el precepto».

Deja claro que esa decisión «no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2″.

DESTACA QUE LA PENA IMPUESTA FUE PROPORCIONADA Y QUE LA SENTENCIA NO DEBE SER REINTERPRETADA

Señala, además, que en la tarea de acomodar el cumplimiento de la pena impuesta a Forcadell a los fines constitucionales que inspiran la ejecución de las penas privativas de libertad, la sentencia del ‘procés’ «no tiene que ser permanentemente reinterpretada».

Los magistrados recuerdan que en los hechos declarados probados y en su fundamentación jurídica «se encuentran las claves para explicar la gravedad de los hechos sentenciados y su «efecto demoledor para la convivencia democrática».

«Su detenida lectura descarta cualquier quiebra del principio de proporcionalidad. Pero, sobre todo, pone de manifiesto una idea clave de la que no puede prescindirse», apunta.

Destaca que Forcadell «no fue condenada por perseguir la independencia de Cataluña».

«Las ideas de reforma, incluso ruptura, del sistema constitucional no son, desde luego, delictivas. Su legitimidad es incuestionable, está fuera de cualquier duda. El pacto de convivencia proclamado por el poder constituyente no persigue al discrepante. Ampara y protege su ideología, aunque ésta atente a los pilares del sistema», expone.

Subraya que «Forcadell no fue condenada por su ideología independentista», sino que fue «declarada autora de un delito de sedición por los hechos declarados probados en el juicio histórico» del ‘procés’.

Hace hincapié en «su decidido protagonismo en el concierto delictivo ideado» por los demás condenados y «cómo su actuación rebasó el ámbito de su cargo institucional, con actos y decisiones plenamente integrados en una estrategia delictiva, en un expreso desafío al orden constitucional y a las autoridades que actuaban a su amparo», como se recoge en la sentencia.

El tribunal señala que no pone en duda el buen comportamiento Forcadell en prisión y la influencia positiva que haya podido ejercer sobre las demás internas -hechos destacados en los informes que acompañan la propuesta de la Junta de Tratamiento-, ni  cuestiona su capacidad de liderazgo y las demás habilidades sociales que se describen, pero concluye que «nada de ello permite salvar esa ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada».

NINGUNA RELACIÓN ENTRE EL VOLUNTARIADO PROPUESTO Y LA REINSERCIÓN DE UN DELITO DE SEDICIÓN

Para el Supremo, «ninguna relación guarda la realización del voluntariado descrito en dicha propuesta o el programa de acompañamiento de su madre con la tipología delictiva por la que la interna cumple condena, ni se alcanza a ver qué efecto en el tratamiento penitenciario encaminado a su reinserción puede tener su contenido».

El tribunal detecta un «manifiesto desenfoque en el análisis que se hace en la resolución apelada sobre el delito de sedición, la alteración de la paz social y el hecho de que el voluntariado descrito puede constituir una vía para el alejamiento del conflicto y la opción por la estabilidad y la paz social, con respecto a la cual las personas en riesgo de exclusión social tienen mucho que decir».

Añade que «no se advierte en qué medida el voluntariado propuesto, consistente en el acompañamiento de itinerarios formativos y
profesionalizadores de jóvenes en situación de vulnerabilidad por abandono escolar, migración o desamparo, entre otros, así como el acompañamiento de su madre, con el carácter complementario que se propone, puede tener influencia en su proceso de reinserción».

El tribunal señala que se ve «obligado a reiterar una obviedad de la que, sin embargo, se está prescindiendo».

Afirma que algunas de las alegaciones que se vienen realizando por la defensa y las valoraciones incluidas en la documentación remitida con la propuesta del centro penitenciario no toman en cuenta que los hechos objeto de condena son los declarados probados en la sentencia del ‘procés’.

«Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Esta resolución es el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado -y esto es otra obviedad- no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta», sentencia.

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