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El Supremo ha dejado claro que la decisión sobre el futuro de los presos del «procés» es suya y solo suya

El Supremo ha dejado claro que la decisión sobre el futuro de los presos del «procés» es suya y solo suya
El columnista, Ricardo Rodríguez, elogia al Tribunal Supremo por dejar claro que la competencia sobre la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario o la progresión al tercer grado de los condenados por el caso "procés" es suya y solo suya.
29/7/2020 06:40
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Actualizado: 29/7/2020 09:30
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¡Cuántas críticas tuvo la sentencia del Tribunal Supremo del «caso procés» por no recoger la cláusula limitativa de acceso al tercer grado del artículo 36.2, párrafo segundo, del Código Penal y solicitada por la Fiscalía!

¡Qué palabras más gruesas se utilizaron, especialmente contra su presidente, Manuel Marchena!

Que si actuaba a las órdenes del Gobierno de Pedro Sánchez, que si no quería impedir los posibles acuerdos del Gobierno en sus reuniones con los separatistas de ERC, que…

El tribunal recogía en su sentencia los argumentos por los que no aplicó esta cláusula limitativa de acceso al tercer grado penitenciario de los penados.

No las vamos a repetir aquí. Pero no se ha respetado por la Administración Penitenciaria de Cataluña (recuérdese, la única Comunidad Autónoma que tiene transferidas competencias en esta materia, lo que se recogía en su sentencia), acordando la clasificación en tercer grado de todos los condenados.

El tribunal sentenciador, en auto de 22 de julio de 2020, ha establecido varias premisas y conclusiones fundamentales:

1.- La primera, que la revisión del artículo 100.2 “va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una ‘cierta progresión’ tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, le hace merecedor de ello”.

2.- La segunda, en la que el Tribunal explica que el principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.

3.- La tercera, que “la propuesta correspondiente y su aprobación por el juez de Vigilancia Penitenciaria deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

4.- La cuarta –y de enorme calado por cuanto sienta precedente para casos similares- es que considera la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario como una clasificación encubierta y, por tanto, no es “tratamiento penitenciario” sino “clasificación penitenciaria”, precisando que el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario afecta al modelo de ejecución de la pena -como lo hacen las clasificaciones en grado- “y, en consecuencia, los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran, al tratarse de una materia atinente -reiteramos- a la ejecución de la pena, deben ser examinados por el órgano sentenciador”. Y, por último,

5.- La competencia para resolver un recurso sobre clasificación penitenciaria –recuerda el Supremo- corresponde siempre al tribunal sentenciador y no a la Audiencia Provincial de la provincia donde se ubique el Centro Penitenciario. Cuestión de calado hasta ahora no resuelta y en la que encontrábamos resoluciones contradictorias (unas que atribuían la competencia a la Audiencia Provincial y otras al Tribunal sentenciador). A partir de ahora ya se ha establecido el criterio a seguir: siempre será el Tribunal sentenciador en que resuelva las apelaciones sobre clasificación penitenciaria.

El tribunal que juzgó la causa del «procés» (seis magistrados por cuanto el séptimo, Luciano Varela, se ha jubilado) ha estimado, por unanimidad, el recurso de apelación de la Fiscalía y ha revocado el auto de 28 de abril de 2020 del Juzgado de Vigilancia Penitenciario número 3 de Lleida, que aprobó la aplicación del régimen del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a la expresidenta del Parlamento de Cataluña, Carmen Forcadell, condenada a 11 años y medio de prisión por delito de sedición.

El Supremo le deniega la aplicación de citado régimen flexible, propuesto en febrero por la Junta de Tratamiento de la prisión de Mas d’Enric (Tarragona), al no existir ninguna conexión entre el programa de tratamiento aprobado (consistente en tareas de voluntariado y acompañamiento a familiar fuera de la cárcel) y el proceso de reinserción de la penada relacionado con el delito cometido, lo que hace –a juicio del Supremo- ‘injustificable’ ese régimen de semilibertad que, de facto, disfrutaba antes de haber cumplido ni una cuarta parte de la condena.

LA SEÑORA FORCADELL NO FUE CONDENADA POR SU IDEOLOGÍA INDEPENDENTISTA

Entiende el Tribunal que “la propuesta correspondiente y su aprobación por el juez de Vigilancia Penitenciaria –añade la resolución– deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.

El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

El auto expone que en la tarea de acomodar el cumplimiento de la pena impuesta a Forcadell a los fines constitucionales que inspiran la ejecución de las penas privativas de libertad, “nuestra sentencia no tiene que ser permanentemente reinterpretada. En los hechos declarados probados y en su fundamentación jurídica se encuentran las claves para explicar la gravedad de los hechos sentenciados y su efecto demoledor para la convivencia democrática. Su detenida lectura descarta cualquier quiebra del principio de proporcionalidad. Pero, sobre todo, pone de manifiesto una idea clave de la que no puede prescindirse. Y es que la Sra. Forcadell no fue condenada por perseguir la independencia de Cataluña. Las ideas de reforma, incluso ruptura, del sistema constitucional no son, desde luego, delictivas. Su legitimidad es incuestionable, está fuera de cualquier duda. El pacto de convivencia proclamado por el poder constituyente no persigue al discrepante. Ampara y protege su ideología, aunque ésta atente a los pilares del sistema”, indica la Sala.

La Sra. Forcadell –continúa la resolución– no fue condenada por su ideología independentista. Fue declarada autora de un delito de sedición por los hechos declarados probados en el juicio histórico de nuestra sentencia, valorados con detalle en el punto 1.3 de su fundamento C), donde se explica su decidido protagonismo en el concierto delictivo ideado por los demás acusados y se concluye cómo su actuación rebasó el ámbito de su cargo institucional, con actos y decisiones plenamente integrados en una estrategia delictiva, en un expreso desafío al orden constitucional y a las autoridades que actuaban a su amparo”.

El Tribunal destaca que la decisión supone que Forcadell, clasificada en segundo grado, “disfrutará, de facto, de un régimen de semilibertad. Y este hecho ha de ser un elemento a valorar pues aún no ha cumplido ni la cuarta parte de su condena. Ya hemos indicado que la reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial”.

La viabilidad y procedencia de la propuesta del 100.2, de acuerdo con los informes que la acompañan y le dan soporte, se vinculan –indica la resolución que comentamos– por el Centro penitenciario a la capacidad de liderazgo que tiene la interna que, durante el tiempo que ha permanecido en prisión, se ha canalizado en ayudar a sus compañeras de internamiento, tanto en cuestiones básicas como en actitudes de empoderamiento.

FALTA CONEXIÓN ENTRE EL PROGRAMA DE TRATAMIENTO Y EL DELITO COMETIDO

El voluntariado que se propone representaría un paso adelante y no interferirá en la integración con sus compañeras. Se valora como un factor positivo y, siguiendo el mandato de la legislación penitenciaria, sería un refuerzo en el proceso de reinserción de la penada.

Pero “examinado el contenido de esta propuesta, así como los motivos que la fundamentan, no se aprecia sin embargo vinculación alguna con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. Esa falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. La Sala no pone en duda el buen comportamiento de la Sra. Forcadell en prisión y la influencia positiva que haya podido ejercer sobre las demás internas -hechos destacados en los informes que acompañan la propuesta de la Junta de Tratamiento-. Tampoco cuestiona su capacidad de liderazgo y las demás habilidades sociales que se describen. Pero nada de ello permite salvar esa ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada”.

En suma, que no existe ninguna relación entre el voluntariado propuesto con la reinserción de un delito de sedición.

Y así precisa el Supremo que “ninguna relación guarda la realización del voluntariado descrito en dicha propuesta o el programa de acompañamiento de su madre con la tipología delictiva por la que la interna cumple condena, ni se alcanza a ver qué efecto en el tratamiento penitenciario encaminado a su reinserción puede tener su contenido. La Sala detecta un manifiesto desenfoque en el análisis que se hace en la resolución apelada sobre el delito de sedición, la alteración de la paz social y el hecho de que el voluntariado descrito puede constituir una vía para el alejamiento del conflicto y la opción por la estabilidad y la paz social, con respecto a la cual las personas en riesgo de exclusión social tienen mucho que decir. No se advierte en qué medida el voluntariado propuesto, consistente en el acompañamiento de itinerarios formativos y profesionalizadores de jóvenes en situación de vulnerabilidad por abandono escolar, migración o desamparo, entre otros, así como el acompañamiento de su madre, con el carácter complementario que se propone, puede tener influencia en su proceso de reinserción”.

Recuerda el tribunal que “el principio de flexibilidad que incorpora el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sólo se entiende a partir de una estricta subordinación entre el régimen diseñado en la propuesta de aplicación y el objetivo de reinserción frente al delito por el que se ha impuesto una pena privativa de libertad. Sólo así cobra sentido la distancia que, en aplicación del principio constitucional de reinserción, llega a producirse, con carácter general, entre la duración nominal de la pena y el tiempo de cumplimiento efectivo”.

LOS HECHOS QUE PROVOCARON LA CONDENA NO PUEDEN SER REINTERPRETADOS NI POR EL PENADO NI POR TERCEROS

Por último, la Sala dice verse obligada a reiterar “una obviedad de la que, sin embargo, se está prescindiendo. Algunas de las alegaciones que se vienen realizando por la defensa y las valoraciones incluidas en la documentación remitida con la propuesta del centro penitenciario no toman en cuenta que los hechos objeto de condena son los declarados probados en nuestra sentencia. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Esta resolución es el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado -y esto es otra obviedad- no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta”.

¿Quién dudaba que el Tribunal Supremo no iba a velar por el cumplimiento y fines de la pena impuesta a los condenados?

¿Cuántos creían que era una sentencia “condenada a no cumplirse”?

¿Cuántos políticos, juristas, periodistas, tertulianos y, aún, ciudadanos en general, creían que la sentencia era una dejación de funciones del Poder Judicial y una humillación al Estado de Derecho?.

Pues bien. Ahí tienen la respuesta. Nuestro más Alto Tribunal en el orden penal ha acallado todas las críticas en lo referente al cumplimiento de la condena por parte de los condenados.

Cuestión aparte –que sigue siendo muy discutida- es la afirmación, recogida en la sentencia, de que se trataba la acción de los condenados de una “fabulación” y que nunca podrían llegar a cumplir lo que querían, cual es la separación de Cataluña de España y conseguir que fuese un Estado independiente, motivo por el que les condenaron –entre otros delitos menores- como autores de un delito de sedición y no de rebelión –delito que conlleva una pena considerablemente superior-.

Teoría del Tribunal muy controvertida, que no comparto y que solo se me ocurre pensar que se redactó de tal forma para conseguir la condena por un delito castigado con pena menor –sedición frente a rebelión- para conseguir una sentencia por unanimidad de todos los Magistrados del Tribunal. Cuestión muy importante –a mi juicio- al tratarse (también opinión personal, pero muy compartida) de la sentencia penal más importante dictada en nuestra no ya tan joven democracia (desde la Constitución de 1978).

CONSECUENCIAS DEMOLEDORAS PARA LOS CONDENADOS

Y de vuelta al tema que nos ocupa, las consecuencias han sido demoledoras para los condenados: hoy mismo, 28 de julio, la magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Cataluña ha acordado suspender el tercer grado, conforme solicitaba la Fiscalía, de los cinco condenados de su competencia. 

La competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el número de Centros Penitenciarios que existan en cada Comunidad Autónoma. Sus competencias se dividen, en caso de existir varios centros penitenciarios, por provincias. Aunque también hay que aclarar que hay provincias, como Madride y Barcelona, que tienen varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Otros, como por ejemplo, los tres de Castilla y León, lleva cada uno varias provincias. Lo que determina esto es el número de presos de cada centro penitenciario. Cada juez de Vigilancia Penitenciaria suele entre 3 o 4.000 presos, aunque en ocasiones pueden llegar a los 5.000.

Este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha suspendido el tercer grado de los condenados Oriol Junqueras (exvicepresidente catalán y líder del partido separatista ERC), Jordi Sánchez (expresidente de ANC), Jordi Cuixart (presidente de Omnium Cultural) y los exconsejeros del Gobierno autonómico Raül Romeva (Exteriores) y Joaquim Forn (Interior).

Será cuestión de días que se revoque el tercer grado otorgado tan arbitrariamente a los demás condenados.

Y esta resolución revocatoria no podría tener otro contenido al aplicar la doctrina que emana del auto del Tribunal Supremo y tener en cuenta los fines de la pena.

Cierto es –y se recalca en la resolución del Tribunal Supremo- que las penas privativas de libertad están orientadas, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, “hacia la reeducación y reinserción social”, pero la finalidad primigenia de estas penas –no lo podemos olvidar- es retributiva y de prevención especial y general; esto es, que cumpla la pena por el delito cometido; especial para que el condenado sepa que, caso de reincidir, volverá a ser condenado a la misma y, seguramente –por antecedentes penales si son aplicables- mayor pena y la prevención general, a la ciudadanía en general, que tengan conocimiento de que si cometen un delito similar serán condenados a otras tantas penas.

Y además –que a veces nos olvidamos- del resarcimiento a las víctimas, que éstas, en la media de lo posible, vean que los que atentaron contra ellas son condenados y cuya finalidad última es evitar la “justicia de propia mano”, típica de sociedades primitivas.

Como ha afirmado un afamado periodista (Ignacio Camacho, ABC, 25 julio) «si no fue por la firmeza de la última instancia judicial, todo lo que rodea al golpe separatista ofrecería una sensación de impunidad obscena”.

No se puede decir mejor.

AFIRMARON QUE LO VOLVERÍAN A HACER

El trato que han “sufrido” los condenados en los Centro penitenciarios catalanes ha sido, absolutamente, escandaloso: régimen de vistas inalcanzable para cualquier otro preso, algunos hasta con despacho propio; disponibilidad de teléfono móvil, absolutamente prohibido a los internos; salidas temporales con las más burdas y obscenas tapaderas; el acceso a medios de comunicación –oficiales, por supuesto- para que los condenados sediciosos proclamasen sin recato alguno ya no su ausencia de arrepentimiento –necesario para un correcto tratamiento penitenciario y base para su reinserción social- sino, aún más, afirmasen que lo volverán y volverían a hacer, reafirmándose en los actos por los que fueron condenados.

Y, en suma, el acceso al tercer grado sin alcanzar, siquiera, el cumplimiento de la cuarta parte de la condena.

La burla al ordenamiento jurídico por parte del Gobierno de la Generalitat ha sido de escándalo, digna de figurar en un libro sobre afrentas al Estado.

Una auténtica provocación al Estado.

Y el Poder Judicial –una vez más- no lo podía, no lo puede tolerar.

Y así lo ha resuelto el Tribunal sentenciador, siendo resolución no recurrible (únicamente, por vía de amparo ante el Tribunal Constitucional por si se hubiera vulnerado algún derecho fundamental de los condenados, lo que, sinceramente, vemos con escasa probabilidad de prosperar).

Quizás el problema venga de la incompleta o, por decirlo de otra manera, no clara redacción del Título VIII de la Constitución, referente a la Organización Territorial del Estado, especialmente los artículos 143 y siguientes referentes a las Comunidades Autónomas.

No existe ningún país del mundo en que, después de más de cuarenta años de dictada una Norma Fundamental, se sigan reclamando más competencias, sea por Comunidad Autónoma sea por un Estado federado.

Un error –a mi juicio- ya no solo haber transferido competencias en materia penitenciaria a una Comunidad Autónoma, por ahora, veremos con el País Vasco, que –obvio es decirlo-  su Gobierno no para de pedirla –es espeluznante pensar que se la pueda llegar a transferir si pensamos en los presos etarras, que tanta desolación y muerte sembraron por toda España…

¿No nos da escalofríos pensar que a terroristas condenados a cientos y a miles de años por los aberrantes crímenes cometidos pudiesen acceder al tercer grado si se les transfiere la competencia en materia penitenciaria al País Vasco y su Gobierno actuase como la Generalitat?.

Igual pasa con Justicia (el caos actual entre los jueces y magistrados, de competencia exclusiva del Estado, pero transferibles todo el personal y medios materiales, teniendo unas Comunidades Autónomas y otras no), Sanidad (basta ver el caos actualmente existente por la pandemia del coronavirus), Educación (es aberrante desde la imposibilidad de estudiar castellano –español- en algunas Comunidades Autónomas, como la tergiversada historia que obligan estudiar a sus alumnos), etc.

La Constitución española, una de las mejores del mundo en garantía de derechos fundamentales, en su estructura y contenido, quiebra, de manera estrepitosa, en sus disposiciones sobre la organización territorial del Estado… y de aquellos barros estos lodos.

LA GENERALITAT, COMO SI EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NO FUERA DE SU COMPETENCIA

La Generalitat ha actuado como si el cumplimiento de la ley no fuera de su competencia. El Tribunal Supremo lo ha corregido.

Se acabaron las divagaciones sobre de porqué el Tribunal no estableció la cláusula de prohibición de acceso al tercer grado hasta haber cumplido la mitad de la condena –cláusula, por lo demás, habitual en muchas de las sentencias de Tribunales inferiores-.

Veremos si la actuación de los funcionarios de la Junta de Tratamiento de los distintos Centro Penitenciarios que propusieron el paso de los condenados al tercer grado penitenciario y del Centro directivo que lo otorgó no es objeto de querella por prevaricación administrativa (dictar “a sabiendas de su injusticia” una resolución injusta, artículo 404 CP y siguientes).

Al tiempo.

La “ensoñación” de los condenados de conseguir un Estado catalán independiente deberá esperar un poco más, hasta que cumplan buena parte de la condena impuesta… y siempre, según el Tribunal Supremo, muestren signos evidentes de reconocimiento del delito, de reintegración y reinserción social (recordemos, los fines constitucionales orientadores de las penas de prisión)… y que dudamos vayan a hacer.

AMNISTÍA O INDULTO

Los cuatro Fiscales del Tribunal Supremo que sostuvieron la acusación en esta sentencia –a los que conozco, reconozco y admiro- siempre sostuvieron que la apelación contra la resolución de los recursos de apelación correspondía al Tribunal Supremo. Así se ha hecho. Y el Tribunal ha resuelto. Res iudicata. La “ensoñación” de los condenados deberá esperar.

Solo les quedaría a los condenados la amnistía y/o el indulto. El indulto es una prorrogativa del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto una condena judicial firme y cabe concretar que el indulto general no cabe al prohibirse expresamente en la Constitución (artículo 62 i/ CE).

Por tanto, debería solicitarse uno por uno de los condenados, siendo necesario (preceptivo pero no vinculante) –y esto es importante- informe del Tribunal sentenciador, esto es, del Tribunal Supremo del que ya podemos anticipar su contenido.

La amnistía supone, en la práctica, una derogación de la normativa penal que se estaba aplicando hasta ese momento (ejemplo claro de amnistía fue la Ley 46/1977 que abarcaba, «in fine», todos los delitos y faltas (ahora delitos leves) cometidos con intencionalidad política si se habían realizado antes de 1976. Está abierta la posibilidad de que el Parlamento –el legislador, no lo olvidemos- pueda aprobar una ley de amnistía en momentos excepcionales, y si puede lo más -cual es suprimir tipos penales- puede lo menos – “desactivarlos” en casos excepcionales, cual fuese lo que algunos autores definen como una “refundación política”.

Concluyo. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cataluña revocará, sin duda alguna, la concesión del tercer grado concedido por la Generalitat a los cinco condenados citados en el auto de 28 de julio.

Y si no -tampoco lo duden- lo hará el Tribunal Supremo, acallando todas las críticas a su sentencia. Y también auguro que los demás condenados en breve seguirán sus pasos.

La pelota quedará, pues, bien en el tejado del Gobierno -por la vía del indulto- o bien en el del Parlamento -por una ley de amnistía- y con el voto favorable de los Diputados de los Partidos políticos que sustentan el Gobierno de coalición, pues, caso contrario, esa ley de amnistía no podría prosperar por lógica y aritmética parlamentaria.

¿Se atreverán? El tiempo lo dirá.

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