LOURDES ARASTEY: «La MEDIACIÓN ES JUSTICIA RESTAURATIVA»
La magistrada Lourdes Arastey ha presidido este tribunal que deja las cosas claras sobre la consideración de este tipo de accidentes en tiempo de trabajo. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

Un infarto durante la «pausa del bocadillo» es un accidente laboral, ha sentenciado el Supremo

29 / 07 / 2020 01:46

Actualizado el 29 / 07 / 2020 09:01

Si un trabajador se halla descansando, comiéndose un bocadillo, durante la pausa pertinente, y sufre una lesión cardiovascular de forma súbita hay que considerarlo accidente laboral ya que está incluido en la jornada laboral continuada y el convenio colectivo de la empresa así lo contempla, ha dictado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia 670/2020 de 16 de julio.

Esta viene a corregir y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.

El fallo, dictado por el tribunal formado por los magistrados María Lourdes Arastey Sahún –presidenta–, María Luz García Paredes, Juan Molins García-Atance, Ricardo Bodas Martín y Antonio V. Sempere Navarro, este último ponente, el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de  trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala explica que el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a 15 minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

La sentencia afirma que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Añade que así se realza “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”.

Esta última idea, según la sentencia, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).

El tribunal estima, por lo tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria durante “la pausa del bocadillo” en el comedor de la empresa.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente, que trabajaba como moledor de corcho, una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a percibir 2033 euros mensuales.

Disconforme con dicha resolución administrativa, el trabajador interpuso una demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº de Algeciras.

La sentencia de instancia condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo, por lo que concurrían todos los elementos para que operase la presunción de inocencia sin que la parte demandada la hubiese desvirtuado.

Por su parte, la Mutua recurrió el fallo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que concluyó que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa pero fuera del tiempo de trabajo; por lo que no estaba amparada por la presunción de laboralidad.

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