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El por qué de una pensión compensatoria vitalicia para una esposa de 50 años y formación académica e idiomas

El por qué de una pensión compensatoria vitalicia para una esposa de 50 años y formación académica e idiomas
Gema Cornejo es miembro del despacho Winkels Abogados y especialista en derecho de familia.
12/8/2020 06:36
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Actualizado: 12/8/2020 08:21
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El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso numero 253/2017. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller) confirma la pensión compensatoria vitalicia en favor de la esposa de cincuenta años, con formación académica y en idiomas.

La sentencia reitera que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal, estará condicionada a la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y a la convicción del juzgador de que no es preciso prolongar su percepción más allá de determinado tiempo, por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio.

Antes de entrar a analizar dicha sentencia, debemos concretar cuándo procede acordar una pensión compensatoria.

El artículo 97 del Código Civil dispone que:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1º.- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2º.- La edad y el estado de salud.

3º.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4º.- La dedicación pasada y futura a la familia.

5º.- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6º.- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7º.- La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8º.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9º.- Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el motario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.

Estos son los requisitos que han de valorarse y analizar a la hora de conceder, o no, la pensión compensatoria y de establecer su carácter temporal o indefinido.

El artículo 99 del Código Civil dispone que dicha pensión “podrá sustituirse en cualquier momento por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.

También hay que tener en cuenta que, con base en el artículo 100 del Código Civil, la pensión compensatoria podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge.

¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL DERECHO A UNA PENSIÓN?

El artículo 101 del Código Civil regula las causas de extinción del derecho a la misma:

“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona»

«El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 DE OCTUBRE DE 2017

¿QUÉ CRITERIO SIGUIÓ EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LA HORA DE ACORDAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA? 

El Juzgado de Primera Instancia no 85 de Madrid dictó sentencia acordando, entre otras medidas, que el esposo debía abonar a la esposa una pensión compensatoria de 650 € mensuales durante un plazo de tres años.

La sentencia del juez a quo establece un límite temporal a la pensión compensatoria, considerando que la esposa tenía capacidad para incorporarse al mercado laboral debido a su formación en idiomas y académica y, no constando padecimiento de salud que la incapacitase para el trabajo se entiende que contaba con aptitud para incorporarse al mercado laboral.

¿QUÉ DISPUSO LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN SU SENTENCIA DE APELACIÓN?

La esposa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, aumentando la cuantía de la pensión compensatoria a 850 euros mensuales, con eliminación del límite temporal, sin perjuicio de que se pudiera acudir a una modificación de medidas si variaban posteriormente las circunstancias.

Se basa la sentencia para eliminar dicho límite temporal en que:

« […] es preciso tener en cuenta el parado de larga duración que configura la situación de la interesada, quién dejó el mercado laboral en el año 2001, lo que al margen de cualificación -sector del turismo- es claro produce una más que evidente desventaja a la misma dadas las características del actual mercado de trabajo, definido por la inestabilidad y precariedad en el empleo y configurando una enorme competitividad lo que dificulta en extremo el retorno de doña Mariana a la actividad laboral debiendo tener en cuenta el desarrollo y avance de cuanto concierne al uso de las nuevas tecnologías. Y la aplicación de la informática a las técnicas y los trabajos de oficina, lo que supone un plus añadido a aquella dificultad intrínseca de la apelante para la reincorporación al trabajo […]».

¿CÓMÓ RESOLVIÓ EL TRIBUNAL SUPREMO?

El esposo, recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por infracción del artículo 97 del Código Civil, fijando como único objeto del recurso la duración de la pensión compensatoria, que entiende ha de limitarse tres años.

Afirma el recurrente que, para otorgar una pensión compensatoria es menester que el Tribunal haga un juicio de prospección en virtud del cual, valorando todas las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil, determine si se da o no una situación de idoneidad o actitud de la beneficiaria de la pensión para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y determinado, alcanzando el Tribunal, en su caso, la convicción de que no es preciso prolongar más allá del tiempo que se estime la percepción de la pensión, por la certeza de que va a ser factible en tal período temporal la supresión del desequilibrio.

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017 (Recurso no 253/2017. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller), dispone que:

“FD 3o.- Resulta así que la propia parte recurrente reconoce que el juicio prospectivo realizado por la Audiencia solo ha de ser revisado cuando se muestre ilógico o irracional, de lo cual se deduce que en el caso presente no procede dicha revisión en tanto que la Audiencia ha valorado adecuadamente la situación de hecho a la hora de decidir sobre el carácter indefinido de la obligación de pago de la pensión.

«Esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012), y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).

«En este caso no basta que la esposa haya trabajado y tenga cierta cualificación —en parte, condicionada por la dedicación a labores domésticas durante bastantes años— para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado, cuando es conocida la dificultad que aún existe para ello como consecuencia de una larga crisis económica y que la interesada ha superado ya la edad de cincuenta años.

«La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción —como ocurre en el caso— lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad —que no puede encontrar amparo en derecho — de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial, lo que impide que el recurso prospere».

CONCLUSIÓN

Con la incorporación de ambos cónyuges al mercado laboral, cada vez se hace menos habitual y necesario fijar una pensión compensatoria en favor de uno de ellos.

Cuando se acuerda, suele establecerse con un límite temporal.

¿Por qué tiempo ha de fijarse la obligación de pago de la pensión?

Por el tiempo en el que se considere que va a poder superarse el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio.

Si realizado el juicio prospectivo no se tiene la convicción de que ese desequilibrio pueda superarse, entonces lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.

La concesión de la pensión compensatoria con “carácter vitalicio”, no implica un derecho a cesar en la búsqueda de la restauración del equilibrio mediante ingresos propios.

Cuando tal búsqueda no se produce o se producen alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge, podrá modificarse la medida con base en el artículo 100 del Código Civil.

Es imprescindible realizar una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto.

Es importante tener en cuenta que la pensión compensatoria ha de solicitarse -necesariamente -en el momento de la ruptura, porque ese es el instante en que se produce el desequilibrio económico.

También es fundamental recordar que, el derecho a la percepción de la pensión de viudedad, está supeditado a la percepción de una pensión compensatoria que se extinga con la muerte del causante (artículo 174.2 del TRLGSS). Para profundizar en este aspecto, se puede consultar un artículo sobre casuística y requisitos de la pensión de viudedad -con especial referencia a las situaciones de violencia de género- en este enlace en azul.

Ojo! No olvidemos que la pensión compensatoria no se extingue con el fallecimiento del deudor, de modo que si en el convenio regulador, demanda de separación o divorcio –o contestación a la misma- no se solicitó expresamente su extinción, la obligación de pago de la misma se mantendrá vigente para los herederos, vedando el derecho y acceso al cobro de la pensión de viudedad a la acreedora, mientras aquella no se extinga.

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