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La provocación al delito en la manifestación de los negacionistas del COVID-19 del 16 de agosto pasado

La provocación al delito en la manifestación de los negacionistas del COVID-19 del 16 de agosto pasado
La columna de Xesús Liñares Nistal es un análisis sobre la provocación al delito en el marco de la manifestación de los negacionistas del COVID-19 que tuvo lugar el pasado 16 de agosto en la Plaza de Colón de Madrid. Foto: EP.
29/8/2020 06:45
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Actualizado: 28/8/2020 20:46
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Corren en nuestros días aires de controversia con todo aquello relacionado con vacunas, virus, cuarentenas y demás cuestiones que traerían loco hasta al más cuerdo.

Entre toda esta serie de elementos que no hace mucho nos resultaban extraños –al menos a los que siempre hemos tenido cierto recelo a hospitales, centros de salud, jeringuillas, señores con bata blanca y demás familia–, surge toda una amalgama de opiniones pseudo expertas y elucubraciones de barra de bar que en la mayoría de casos no hacen sino sonrojar al interlocutor, más por su atrevimiento y manifiesta ignorancia que por su verdadera (inexistente) gracia.

Lo cierto es que este tipo de comentarios atrevidos son ya un clásico de nuestra cultura, siendo la figura del «cuñao» su máximo exponente, y las cenas navideñas y reuniones familiares señaladas su habitat natural y el caldo de cultivo perfecto para su florecimiento.

El problema de todo esto es que algo tan añorable de nuestra forma de ser se convierta en el elemento perfecto de desinformación.

Y aquí es donde, como se diría en sede jurisdiccional, centrado el debate, expondré las cuestiones que en mi opinión, tienen mayor trascendencia respecto a conductas de personajes públicos cuya opinión puede hacer mucho daño a uno de los bienes jurídicos que, desde mediados del mes de marzo de este año, se están tratando de proteger en nuestra sociedad.

Recientemente algunos medios se han hecho eco del vacío legal existente en la materia al no regular el Título relativo a los delitos contra la salud pública conducta alguna referente a no llevar mascarilla, sirvan las presentes líneas para exponer mi opinión acerca de las posibles soluciones legales que se podrían plantear en casos en que el resultado fuera un perjuicio efectivamente alto.

Como son los casos expuestos referentes a muerte o a lesiones.

PROVOCACIÓN, AUTORÍA Y COMISIÓN DE DETERMINADOS DELITOS

Regula nuestro Código Penal en su artículo 18 la institución jurídica de la provocación al delito.

Dos son los elementos clave que de la redacción del Código Penal se pueden extraer.

La primera de ellas es la incitación, que es definida por la RAE como “ mover o estimular a alguien para que ejecute algo”.

Esta conducta se puede realizar, según el código, por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas.

El segundo de los elementos sería la perpretración de un delito, que lógicamente se cometerá por el destinatario de la incitación de la que antes hablaba.

Ahora bien, tal como hace el código con la imprudencia en su artículo 12, en un ejercicio de política criminal el legislador decide, (desafortunadamente en mi opinión, pues nunca sabemos por donde irán los derroteros de la vida, no así en el caso de la imprudencia), no penalizar la provocación al delito sino en aquellos casos en que expresamente lo prevea la ley.

Aquí es donde precisamente se inserta la conducta de la que vengo a hablar.

LA MANIFESTACIÓN DEL 16 DE AGOSTO

El pasado 16 de agosto de este año se produjo en la ciudad de Madrid una manifestación cuyo principal elemento reivindicativo era el abuso por parte del Estado en la imposición del uso de mascarilla.

Pues bien, pensemos que, por un momento, un sujeto que se sabe infectado acude a la manifestación y, sin tomar ningún tipo de precaución se agolpa junto con varios sujetos más, cuyo estado de salud es óptimo, pero todos deciden deliberadamente no emplear protección de ningún tipo, en un alarde de valentía e inconsciencia cuyas consecuencias pueden ser, en primer lugar infección de personas sanas y en segundo lugar su muerte.

A mi modo de ver la conducta del sujeto que se sabe infectado rebasa en cierto grado la imprudencia consciente, precisamente por que se sabe infectado y es conocedor de la alta transmisibilidad del virus, puesto que se le supone conocedor de la información relativa al virus y de las medidas de protección necesarias para evitar los contagios, aunque él no las comparta.

Y se le supone conocedor precisamente por que se está manifestando contra ellas.

Esto hace, a mi modo de ver, que su confianza en que el contagio no se produzca, sabiendo que está infectado y no observando las medidas necesarias, es nulo, o prácticamente inexistente.

Siendo, en mi opinión, la conducta, de carácter doloso eventual.

Esta manifestación fue precedida y expresamente alentada por un colectivo que en nuestros días copa la atención de los medios por su negacionismo hacia la pandemia y todo lo que ella conlleva y cuyo máximo representante (de hecho) es un conocido cantautor cuya conducta reciente, haciendo referencia a uno de sus grandes éxitos, es más de bandido que de amante.

TIPOS DELICTIVOS QUE PODRÍAN APLICARSE AL INFECTADO CONSCIENTE QUE FUE A LA MANIFESTACIÓN

Al hilo de lo expuesto anteriormente en referencia a la necesidad de tipificación expresa de la provocación al delito, se pueden extraer de la parte especial de nuestro Código una serie de tipos delictivos cuya comisión por parte de ese sujeto infectado que acude a la manifestación sin mascarilla y sin tomar ninguna clase de medidas de precaución, podría dar lugar al nacimiento de responsabilidad penal en concepto de inductor precisamente a las personas cuyas declaraciones vengan a provocar dichas conductas, máxime teniendo en cuenta el impacto social que pueden tener dichas declaraciones debido al carácter de personaje público de quien las emite.

Así, el artículo 141 en caso de muerte, y siempre que el tribunal considere la conducta, al menos como doloso eventual, puesto que no se prevé expresamente en el Código la provocación como conducta típica cuando la muerte se produce por imprudencia, independientemente del grado de esta.

También, en caso de que se transmita el virus y se cause cualquier tipo de secuela a la persona que lo contrae la conducta sería típica, a tenor del artículo 151 del Código Penal, y ello de nuevo, siempre que la conducta sea dolosa.

Todo ello, sin embargo, ha de pasar por una serie de requisitos que son comunes a todas las figuras delictivas y que a los que nos apasiona el derecho penal nos son ciertamente conocidos, en ocasiones por causarnos algún que otro dolor de cabeza, no obstante, no debido a virus alguno.

En particular, los elementos clave para determinar la existencia de responsabilidad penal serían la relación de causalidad, es decir, que si ese individuo no hubiese acudido a esa manifestación precisamente ese contagio que produce la muerte o graves secuelas no se hubiesen producido, cuestión altamente difícil de probar, pero no imposible.

Por otra parte la imputación objetiva, con sus requisitos de que la conducta sea contraria al fin de la norma (en este caso el acudir sabiéndose infectado y sin protecciones a un lugar en que la gente tampoco las lleva es claramente contrario al fin de la norma relativa al homicidio y sus formas y a las lesiones ), en segundo lugar que esa conducta genere un riesgo no permitido, un peligro cierto o inadecuado socialmente (en el caso expuesto, las personas que se saben infectadas deben mantenerse en cuarentena, de tal manera que se está creando un riesgo no permitido) y finalmente que el peligro se materialice en un resultado efectivo ( en el presente caso la muerte o las lesiones).

Circunstancias todas ellas cuya efectiva concurrencia queda a criterio de la valoración por parte del tribunal a efectos de resolver en sentencia en un sentido o en otro, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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