El Pleno de la Sala Civil del TS rechaza la impugnación de una paternidad establecida por sentencia firme en 1968
El tribunal entiende que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, pero no lo hizo. Foto: Carlos Berbell | Confilegal.

El Pleno de la Sala Civil del TS rechaza la impugnación de una paternidad establecida por sentencia firme en 1968

La resolución cuenta con un voto particular que considera que se debió estimar el recurso y retrotraer las actuaciones acordando la prueba biológica
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19/9/2020 06:46
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Actualizado: 18/9/2020 21:37
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El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por un hombre que pretendía impugnar la paternidad declarada en 1968 en una sentencia firme que le condenó por estupro (delito de naturaleza sexual en el que la víctima es menor) y determinó la filiación de la hija nacida de la víctima del delito.

El hombre solicitó en enero de 2017 que se declarase que no era padre biológico de la niña nacida en 1964, con este fin ejercitó la acción de impugnación de la filiación paterna no matrimonial del artículo 140 del Código Civil (CC) y sostuvo que, de acuerdo con la disposición transitoria 6 de la Ley 11/1981, de 7 de mayo, no existe cosa juzgada.

Y es que según el texto de dicha disposición «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva«.

La demanda fue desestimada en las dos instancias y el Pleno de la Sala Civil del Supremo (sentencia 461/2020, 7 de septiembre con ponencia de María Ángeles Parra Lucán) ha desestimado ahora los recursos interpuestos.

La resolución cuenta con el voto particular de Antonio Salas Carceller, al que se adhiere Francisco Javier Arroyo Fiestas, que entiende que la Sala debió estimar el recurso por infracción procesal, anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huelva acordando, mediante la oportuna resolución, la práctica de la prueba biológica solicitada por el demandante.

Transcurrió el plazo de ejercicio de la acción 

El tribunal argumenta que la disposición transitoria, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, se justificó por el deseo del legislador de 1981 de paliar las excesivas dificultades que el sistema anterior ponía a la investigación de la verdad biológica. Se refiere a acciones ya ejercitadas antes de 1981 que dieron lugar a una sentencia desestimatoria por no haber podido fundar la pretensión en pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva.

La Sala apunta que la demanda no encaja en el supuesto contemplado en la disposición, pero considera que procede su aplicación analógica, pues concurren en el caso los mismos motivos que llevaron al legislador de 1981 a establecer dicha disposición, es decir, «se trata de una sentencia firme sobre filiación dictada con arreglo al Derecho anterior y el demandante pretende que se valoren pruebas, como la biológica, solo previstas en la legislación nueva«.

Sin embargo, apunta, «el hecho de que la sentencia que determinó la filiación fuera penal no significa que la acción sea imprescriptible, pues no se solicita la revisión de la condena de una sentencia penal, para lo que, por lo demás, la jurisdicción civil no tiene competencia».

«Lo que se pretende es revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece el artículo 140.II Código Civil el plazo de cuatro años».

La aplicación analógica de este plazo, explica la Sala, con la adaptación precisa en atención a las circunstancias, «conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, por ser a partir de entonces posible solicitar la práctica de las pruebas biológicas en que basa su pretensión, de modo que cuando se interpuso la demanda, en enero de 2017, había transcurrido ya el plazo de ejercicio de la acción».

Discrepancia del voto particular

Por su parte, los magistrados Antonio Salas Carceller y Francisco Javier Arroyo Fiestas discrepan del criterio mayoritario de la Sala. En el voto particular se señala que «no corresponde a los tribunales establecer plazos de prescripción o de caducidad cuando el legislador no lo ha hecho, lo que da lugar en algunos casos a la existencia de acciones cuyo derecho a ejercitarlas no se extingue».

En este sentido, asegura que «no cabe entender en este caso que el legislador ha querido fijar dicho plazo, pero no lo ha hecho por descuido creando una laguna legal que ha de ser subsanada por los tribunales».

Añade que «si el legislador hubiera querido establecer una limitación especial para el ejercicio de la facultad establecida en la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, le hubiera sido muy sencillo incorporar un plazo de ejercicio en la propia disposición y no lo hizo, dejando la cuestión a la regulación del propio Código Civil que resultaba modificado por la propia Ley 11/1981, en concreto el citado artículo 140″.

Recuerda que el apartado primero del artículo 140 del Código Civil, teniendo en cuenta como elemento fundamental la inexistencia de posesión de estado, no fija plazo de ejercicio para la acción de impugnación de la filiación paterna o materna no matrimonial “por aquellos a quienes perjudique”.

Por el contrario, sí lo hace cuando se trata de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial en el mismo supuesto de falta de posesión de estado (artículo 133 CC) y también para la impugnación cuando existe posesión de estado (artículo 140, párrafo segundo, CC).

Impugnación de filiación no matrimonial, faltando posesión de estado, sin plazo

Sobre este asunto, señala que la falta de sujeción a plazo para el ejercicio de dicha acción de impugnación de la filiación no matrimonial, faltando la posesión de estado, «ha sido incluso declarada por esta Sala en su sentencia número 240/2015 de 12 mayo».

Resulta así, sostiene, «porque la posesión de estado desempeña un papel fundamental en la filiación en cuanto comporta, en general, el ejercicio continuado de las funciones paterno-filiales, lo que genera un ‘status’ o situación familiar que para el legislador exige una especial protección».

A juicio de los magistrados, el criterio mayoritario del tribunal «viene a equiparar en cierto modo la filiación no matrimonial sin posesión de estado con aquella en que sí concurre dicha condición y, como consecuencia, se utiliza el mecanismo integrador de la analogía para extender al supuesto del párrafo primero del artículo 140 CC un plazo de caducidad que el legislador –según entiendo– solo quiso establecer para el supuesto del párrafo segundo del mismo artículo, de forma que podría quedar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 CE».

Por todo ello, considera que la sentencia debió estimar el recurso por infracción procesal, anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huelva acordando, mediante la oportuna resolución, la práctica de la prueba biológica solicitada por el demandante y las demás que resultaran conducentes y, a la vista de su resultado, que la Audiencia Provincial dictara nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada.

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