El Supremo deniega a un empresario su derecho al olvido en Google por tratarse de información de interés público
El conflicto surge a raíz de una información publicada por una usuaria en una plataforma donde relataba su experiencia cuando contrató con la empresa del recurrente, dedicada al sector inmobiliario. Foto: Pixabay.

El Supremo deniega a un empresario su derecho al olvido en Google por tratarse de información de interés público

Por ser relativa a su actividad profesional
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10/10/2020 06:53
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Actualizado: 10/10/2020 00:33
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El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un empresario que reclamaba a Google ejercitar su derecho al olvido, de manera que no se vinculara su nombre con la publicación de tres artículos en una plataforma, con sede en Estados Unidos, especializada en la denuncia de fraude en actividades profesionales.

En concreto, el ciudadano se refería a una información publicada por una usuaria de la plataforma que relataba su experiencia cuando contrató con la empresa del recurrente, dedicada al sector inmobiliario, y el trato negativo recibido cuando se interesó por la compra de un inmueble.

En la sentencia, número 1175/2020, 17 de Septiembre, el tribunal de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, integrado por Eduardo Espín Templado -presidente-, José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Eduardo Calvo Rojas, María Isabel Perelló Doménech -ponente-, José María del Riego Valledor, Diego Córdoba Castroverde y Ángel Ramón Arozamena Laso, desestima las alegaciones del empresario y reconoce que la información publicada «presenta un interés para potenciales usuarios».

De este modo, ratifica la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2018.

Google había impugnado una resolución de 2017 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que confirmó, en reposición, una resolución de marzo de 2016 por la que se estimó la tutela de sus datos personales frente al derecho a la información, tal y como reclamada el empresario.

La Audiencia Nacional, sin embargo, dio la razón a la compañía y declaró la nulidad de las resoluciones por no ser conformes a derecho.

En el juicio de ponderación realizado por la Sala, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), prevalece el derecho a la libertad de información sobre el derecho al olvido porque la información se refiere a la actividad profesional del recurrente.

El Supremo recuerda que, como indica la doctrina, «el derecho al olvido tiene como finalidad permitir a toda persona construir su vida sin la carga del pasado, por no concurrir un interés o utilidad social que justifique las consecuencias negativas asociadas a la publicidad de una noticia legítimamente divulgada en el pasado, cuando el transcurso del tiempo ha diluido el interés público subyacente en el mismo».

Se fundamenta, agrega, en que ciertas informaciones del pasado «no continúen siendo difundidas cuando son capaces de provocar más daños que beneficios, de modo que hechos públicos, por razón del paso del tiempo, vuelven al área de privacidad o reserva, la esfera privada«.

Ello determina la existencia de un conflicto en el que se hace necesario un juicio de valor o ponderación de los derechos concurrentes, con la valoración de las circunstancias a fin de considerar si el beneficio del ejercicio de la libertad de información o expresión es inferior a los daños provocados en otros bienes jurídicos.

Recuerda que el desarrollo del derecho al olvido se ha producido a nivel jurisprudencial, siendo clave la labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha abordado su alcance y contenido en la sentencia Costeja de fecha 13 de mayo de 2014 y la del Tribunal Constitucional, como en la sentencia  292/2000, de 30 de noviembre.

Destaca que «la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general».

«Interés de la sociedad y de los usuarios de conocer opiniones sobre los servicios»

La Sala del Supremo apunta que la información publicada en la plataforma hace referencia a la faceta profesional del interesado, no atañe a su vida personal o familiar y, por otro lado, añade, «concurre un interés por parte de la sociedad y de los usuarios a conocer otras opiniones sobre la calidad con la que se prestan determinados servicios«.

El empresario alegaba que la Audiencia Nacional hizo una interpretación errónea del criterio de relevancia pública, ya que considera que él no es una persona pública ni la actividad que desarrolla en las sociedades inmobiliarias presenta notoriedad para la formación de la opinión pública. Añadía, asimismo, que la difusión de la información implicaba «un fuerte descrédito a su persona».

El TS reconoce que es cierto que el recurrente «no es un personaje público ni tiene intervención en la vida pública, y su labor profesional se circunscribe a una actividad privada empresarial, en el sector inmobiliario«.

Sin embargo, añade, «ello no es óbice, para que ciertos aspectos profesionales de su actividad presenten un interés público que se identifica como hemos dicho con el interés de los consumidores y usuarios en conocer y acceder a publicaciones que contienen valoraciones y opiniones sobre profesionales a través del motor de búsqueda de Google».

Sostiene también que «aun cuando en algunos casos contengan expresiones descalificadoras no han de considerarse en sí mismas desproporcionadas en el contexto en el que se expresan los juicios y opiniones sobre la forma de operar de la empresa de servicios inmobiliarios dirigida por el interesado».

«El interés público de la información no se extingue por el paso del tiempo»

Tampoco considera que el interés público de la información difundida se haya extinguido o se haya diluido por el paso del tiempo pues «sigue siendo relevante y de interés en la formación de una opinión publica informada».

Y es que, según se recoge en la sentencia, cuando tuvo lugar la solicitud de cancelación de la publicación por parte del recurrente en el año 2016, o desde que se dicta sentencia en 2017 -y en la actualidad- «no ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que se ha disipado el interés subyacente en la información, hasta el punto de desaparecer».

«La continuidad de las noticias y la trascendencia y gravedad de los hechos y su posterior investigación penal en el año 2017 determina que siga perdurando un interés actual en la información«, afirma.

Concluye que «lo que se pretende rectificar o cancelar a través del derecho al olvido es la publicación en las plataformas de denuncia de fraude con los comentarios o experiencia de usuarios en relación con los servicios ofrecidos por la empresa inmobiliaria que dirige el recurrente».

Recuerda que se trata de dos diferentes sitios en los que se insertan los informes de los usuarios (anónimos) a los que se exige que confirmen la veracidad de la información, veracidad que no es contrastada por la plataforma, que ofrece al afectado la posibilidad de ofrecer su versión alternativa.

Por todo ello, señala que en este caso Google ha justificado que la opinión publicada alude a una conducta profesional que guarda conexión con ciertos hechos objeto de investigación penal y divulga y advierte de un posible fraude a terceros, que presenta un interés para potenciales usuarios.

Así, finaliza, «desde la perspectiva que nos ocupa del artículo 18.4 Constitución, la ponderación de los elementos concurrentes nos lleva a la confirmación del criterio mantenido por la Audiencia Nacional, al no prevalecer el derecho al olvido por las razones expuestas».

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