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Brecha digital y derecho a la asistencia jurídica gratuita

Brecha digital y derecho a la asistencia jurídica gratuita
El columnista, Antonio Abellán, es abogado del turno de oficio y miembro del Consejo Asesor de ALTODO.
19/11/2020 06:44
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Actualizado: 17/4/2023 17:43
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No hacen falta complicados silogismos para para concluir que la pobreza impide o dificulta el acceso a los medios telemáticos. Conforme última encuesta del INE sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares, a mayores ingresos más equipamiento de TIC en los hogares (ordenadores, teléfono fijo o móvil).

Como dirían los clásicos, primum vivere deinde ‘internetari´.

Según dicha encuesta, publicada el pasado 16 de noviembre, aún hay casi un 20 % de los hogares que no dispone de algún tipo de ordenador (de sobremesa, portátil, tablet…), y en cuanto a capacidad económica y medios, el 96,2 % de los hogares con ingresos mensuales netos de 2.500 euros o más dispone de acceso fijo a Internet y el 3,6 % lo hace sólo a través de móvil.

Por el contrario, entre los hogares que ingresan menos de 900 euros los porcentajes son del 62,7 % en acceso fijo y del 23,2 % sólo mediante el móvil.

Destaca en lo relativo a la Administración electrónica que aunque un 67,3 % de los internautas han contactado o interactuado con las Administraciones o servicios públicos a través de Internet en los 12 últimos meses el 12,1 % declara haber tenido la necesidad de presentar un formulario aunque finalmente no lo envió.

Entre las causas, el 62,1 % afirma que lo tramitó por Internet otra persona en su nombre –gestor o conocidos–, el 34,6 % por falta de habilidades o conocimientos y el 31,4 % por no disponer o tener problemas de firma o certificado electrónico.

Y si se observan estas dificultades en la e-Administración, en la que aun disponiendo de medios no es aún suficientemente accesible, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita, que es la que conforme artículo 119 de la Constitución debe proporcionarse en todo caso a quienes carecen de recursos para litigar, todas las carencias tecnológicas aparecen agudizadas y las brechas adquieren proporciones de Gran Cañón del Colorado, pues se trata de un colectivo revulnerable, en este caso, cuando se aúna a sin recursos y a analfabetos digitales.

Por ello, ahora que parece que estamos viviendo la transformación a la nueva Justicia «online», con la declarada preferencia de los juicios por videoconferencia iniciada en el Real Decreto-ley 16/2020 y que  prosigue el artículo 14 de la Ley 3/2020, hay que tener el máximo cuidado de no dejar atrás a quienes más lo necesitan, recordando que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en su última reforma del año 2018 dispone expresamente que «en la aplicación de esta Ley deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad» (art. 1).

Se explica en el informe «Virtual Justice: Online courts During Covid-19», producido por el Proyecto de Supervisión de Tecnología de Vigilancia en la ciudad de Nueva York, que la brecha digital tiene dos facetas: una brecha de acceso y una división de habilidades.

Con respecto al acceso, Internet de baja calidad o hardware obsoleto podría perjudicar a una parte de múltiples maneras.

Con respecto a las habilidades, la mala alfabetización tecnológica podría afectar no sólo la eficacia procesal, sino también la percepción de equidad en un tribunal virtual.

Conforme la Guía del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para celebración de actos telemáticos y, en concreto, las videoconferencias, dentro del nuevo concepto de «sala de vistas virtual», se requieren sistemas «de calidad».

Estos medios, equipos y programas se deben suministrar y mantener por la Administración Prestacional y consistir, al menos, en una red de comunicaciones, un codificador/decodificador (códec), cámaras (webcam) de calidad y cámaras para documentos.

Además, estas videoconferencias deberán estar integradas con el sistema de grabación de vistas, con la «sala de vista virtual» y con el sistema de gestión procesal (SGP) y deben completarse con pantallas de gran tamaño y de alta resolución (HD), micrófonos omnidireccionales, cámaras HD y ordenadores en las salas de vistas, para que la calidad de las grabaciones sea la necesaria, no haya problemas de visualización y audición por parte de los asistentes y sea posible acceder a los expedientes judiciales o mostrar documentos.

El artículo 14 de la Ley 3/2020 indica la preferencia de actos electrónicos cuando los «juzgados, tribunales y fiscalías» tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, pero soslaya que para el éxito de los actos procesales «online» también tienen que disponerse los medios y entorno adecuados no solo por parte de los profesionales, abogados y procuradores, a los que se da por supuesto y a costa de su peculio, sino de los demás intervinientes (partes, testigos, peritos, etc).

Si no se dispone de dichos recursos no podrán realizarse las vistas telemáticas, resultando en este sentido difícilmente coercible la falta de disposición de medios propios a los profesionales, puesto que la obligación legal de dotación o carga tecnológica se establece únicamente para la Administración de Justicia, con la excepción de intervenir abogados y procuradores a través de medios electrónicos por lexNET [artículo 273.3.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil], debiéndose significar que la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, desarrolla en su artículo 4 los derechos de los ciudadanos a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos y «a elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia».

Sin perjuicio de que la abogacía y procura de oficio vienen pagando de su bolsillo hasta la fecha multitud de costes que en puridad no deberían llega un momento en que no cabe dejar a su voluntarismo la adecuada prestación del servicio público por medios electrónicos.

El beneficiario de asistencia jurídica gratuita tiene derecho a que su asunto sea resuelto en óptimas condiciones de calidad y en este sentido la propia exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresa la voluntad del legislador de «remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad», debiendo ser financiado con fondos igualmente públicos no sólo la básica indemnización de los profesionales sino las instalaciones tecnológicas necesarias para poder cumplimentar los derechos procesales electrónicos de los justiciables.

Se hace necesario, por tanto, dotar los máximos recursos disponibles y acudir no solo a los medios de las sedes judiciales sino también a otros espacios públicos que dispongan de sistemas de videoconferencia; por ejemplo, oficinas cívicas o de atención ciudadana, que podrían no solo poner a disposición salas de videoconferencia sino también identificar a los intervinientes y, en su caso, realizar copias auténticas de documentos conforme los sistemas de identificación de los interesados previstos en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

También se debe traer a colación la responsabilidad de otros fedatarios, como el Notariado, pues hay que recordar que el beneficiario del derecho de asistencia jurídica también tiene derecho a obtención gratuita o reducción de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales (art. 6.6 Ley 1/1996).

Sin perjuicio de lo anterior, resulta responsabilidad directa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y los Colegios profesionales, quienes por Ley 1/1996 tienen que garantizar, «en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia» (art. 22 Ley 1/1996). De hecho, recientemente Instituciones Penitenciarias ha implantado un nuevo sistema de videoconferencias gracias a un convenio con el Colegio de Abogados de Madrid que permitirá desde la comunicación online entre internos y sus defensas para algunos centros penitenciarios de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, esta es otra de las actualizaciones que demanda la vetusta Ley de Asistencia Jurídica, muy anterior como vemos a las ‘leyes procesales 2.0’, dado que dentro del contenido material del derecho no se reconoce el derecho de asistencia a los medios electrónicos, de tal forma que lo proclamado en la Carta de derechos de los ciudadanos ante la Justicia sea posible para los beneficiarios, en cuanto a que «el ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales».

No es tanto, en definitiva, lo que se pide: que se pueda contar con servicios públicos que permitan realizar la digitalización de la documentación y la comunicación telemática de los ciudadanos carentes de recursos con juzgados y los profesionales designados por Turno de Oficio.

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