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Una sentencia cuestionable

Una sentencia cuestionable
Alfonso Villagómez es magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y autor del libro Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
22/11/2020 06:44
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Actualizado: 21/11/2020 20:29
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 El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, conocida como «ley mordaza», salvo el «uso no autorizado de imágenes o datos de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado» prevista en el artículo 36.23 de esa norma.

La sentencia desestima así la mayoría de las impugnaciones del recurso de inconstitucionalidad presentado contra el Gobierno del PP por PSOE, IU, Grupo Mixto y UPyD, con los votos contrarios de los magistrados progresistas Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer. 

Desde el derecho positivo resulta difícil llegar a concretar el catálogo de supuestos en los que pueden actuar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades.

Las Fuerzas de Seguridad, cuando técnicamente actúan como “policía de seguridad”, solo pueden hacerlo si la ley las habilita para ello, y ante una situación de peligro real.

El artículo 16.2 de esta ley dispone que las autoridades adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos. Y no especifica qué medidas de protección se pueden adoptar en cada caso.

La ley deja a la discreción policial decidir entre diversas soluciones, con lo que la prevención frente a las amenazas que afecten a la libertad e integridad de los ciudadanos puede conducir de forma paradójica a una restricción de las mismas libertades a proteger. 

 Sin embargo, el Tribunal ha considerado constitucional el precepto que tipifica como infracción grave «la perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal».

Un precepto que, según la mayoría del Tribunal, se dirige a proteger el normal funcionamiento del  órgano parlamentario en sus distintas formas y composiciones o evitar que se produzca “una desconsideración del símbolo encarnado en las sedes parlamentarias».

Los magistrados creen que se protegen así dos bienes jurídicos: por un lado, la especial significación institucional que tienen las instituciones parlamentarias y por otro, el normal funcionamiento de estos órganos. También respaldan que esa «desconsideración» se produzca, aunque la asamblea en cuestión no esté reunida. 

Y, es que el presupuesto que justifica la intervención policial (posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas), ha quedado condicionado en la «ley mordaza» por el concepto del viejo «orden público».

El mantenimiento del orden público es así lo que justifica la imposición de fuertes sanciones, multas de 30.001 a 600.000 euros, en el ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación.

¿Cuánto margen de apreciación discrecional cabe tolerar ante una alteración del «orden público» desde el momento que se sanciona algo tan discrecional como «incumplir las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación?».

Unas preguntas a las que no ha dado respuesta el TC en esta cuestionable sentencia. 

Había muchas las razones para expulsar a la «ley mordaza» de nuestro ordenamiento jurídico. Precisamente la de más peso radicaba en ese “orden público» preconstitucional, con el que retrocedimos en la protección de los derechos y libertades públicas.

Tras analizar la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Pleno ha declarado solo la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «no autorizado» del artículo 36.23 de la ley, que prevé como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por lo que implica de cesura previa.

Cuando la difusión de las imágenes o datos se sometan a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que aquélla (la difusión) solo se pueda realizar si éste «otorga el placet», lo que vulnera el artículo 20.2 de la Constitución.

De esta forma para que el término «uso» se ajuste a la Carta Magna tiene que ser interpretado en el sentido de que para que pueda apreciarse infracción grave es necesaria la publicación o difusión ilícita, no siendo suficientes la mera captación no seguida de publicación o difusión.

A la vez, el término imágenes o datos personales o profesionales comprende también las relativas a la vida privada, elemento este que deberá tomarse en cuenta para determinar si prevalece o no el derecho a la información. 

Y, aun es menos compresible que según la sentencia los cacheos policiales «no lesionan el derecho a la intimidad corporal cuando dichos registros, que incluso pueden conllevar el desnudo parcial, se basen en indicios racionales de que se porten objetos y puedan ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de alterar la seguridad ciudadana».

Eso sí, el Tribunal se ve obligado a reconocer que esta actuación policial deberá basarse en el principio de proporcionalidad, de modo que solo procederá cuando resulte idónea para la protección de la seguridad ciudadana. 

Por último, el rechazo en frontera de los extranjeros que intenten entrar ilegalmente (las conocidas como devoluciones en caliente), el TC lo ha declarado también conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que en que el «rechazo en frontera es una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre. La actuación material [será constitucional], sin perjuicio del control judicial que proceda realizarse en virtud de las acciones y recursos que interponga, en cada caso concreto, la persona extranjera».

Es decir se hace una interpretación favorable de la norma cuestionada a la Constitución. Quizá no vayan a ser suficientes las garantías que para esta delicada materia se apunta en la sentencia sobre la sujeción a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por España.

Hay una clara petición de principio de los magistrados hacia el poder ejecutivo para que sean «reales y efectivos» los procedimientos de entrada legal en territorio español. En fin, la sentencia advierte a los cuerpos y fuerzas de seguridad que deberán prestar especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables (los menores de edad, las embarazadas o personas de edad avanzada). 

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