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Reincidencia y violencia de género

Reincidencia y violencia de género
Susana Gisbert es fiscal delegada de delitos de odio de Valencia además de fiscal de violencia de género y escritora. @gisb_sus.
30/11/2020 06:46
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Actualizado: 29/11/2020 22:51
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La reincidencia es un término jurídico que ha trascendido más allá del Derecho. Prácticamente cualquier persona ajena a este mundo tiene una idea aproximada de lo que significa y lo que supone.

Se entiende por reincidencia, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la “reiteración de una misma culpa o defecto”, una definición que se ajusta bastante a lo que entiende el común de los mortales.

Por su parte, el mismo diccionario también recoge su acepción jurídica, al definirla como “circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en a haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa”, una acepción bastante ajustada al texto de nuestro Código Penal, aunque no del todo exacta.

En el concepto general, la reincidencia consiste en la repetición de hechos delictivos, y merece por ello un castigo.

Nuestro Código utiliza varios conceptos para abarcar esa misma idea, como son, además del de reincidencia, el de reiteración delictiva o el de habitualidad.

Así, la reincidencia viene regulada en el artículo 22.8, entre las atenuantes, a tenor del cual “hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza”.

Así configurada, la reincidencia necesita, para ser apreciada como tal, de dos requisitos que relacionen el delito presente y el pasado: que compartan ubicación bajo el mismo título del Código Penal y que, además, compartan naturaleza.

Se trata de dos requisitos cuya concurrencia entra dentro de la lógica.

Teniendo en cuenta que el Código Penal tiene una sistemática que agrupa por títulos y capítulos los distintos delitos que contempla, lo razonable es que ambos requisitos concuerden, aunque la jurisprudencia haya suavizado las exigencias cuando no lo hacen exactamente,

En líneas generales, será reincidente, por ejemplo, el ladrón que previamente haya robado, pero también lo será quien haya hurtado o estafado por tratarse de delitos contra el patrimonio.

CON LA VIOLENCIA DE GÉNERO, EL CONCEPTO DE REINCIDENCAI SE COMPLICA

Ahora bien, cuando de violencia de género hablamos la cosa se complica, como veremos a continuación.

En la regulación de los delitos considerados como de violencia de género -no olvidemos que el Código Penal no emplea ese término en ningún momento– la sistemática quiebra, al tratarse de delito pluriofensivos y al no haber optado el legislador de la LO 1/2004 -ley integral de medidas de protección contra la violencia de género- por agrupar todos los delitos de este ámbito bajo un mismo título.

Por el contrario, los delitos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer aparecen diseminados a lo largo de nuestro Código constituyendo en ocasiones tipos especiales, en otros subtipos agravados y no teniendo especialidades en otros, particularmente los más graves, más allá de la eventual aplicación de la agravante de parentesco y de la de género, si proceden.

Esta opción tendrá unas consecuencias importantes en orden a la aplicación y, sobre todo, a la no aplicación, de la reincidencia en casos en que, a priori, parecería evidente.

Desde el punto de vista lógico, no cabe duda de que una persona que fue condenada por tratar de matar a su esposa sería reincidente si le vuelve a pegar una paliza, pero la realidad jurídica no es así.

Si el sujeto fue condenado por un delito contra la vida, al no incluirse en mismo título que las lesiones, no será reincidente ante la nueva comisión de un delito de lesiones incluso si se trata de la misma víctima.

Sí lo sería, sin embargo, si el tribunal que le castigó por el primer delito lo hubiera hecho por lesiones consumadas en lugar de por homicidio intentado, una pirueta jurídica de difícil comprensión para cualquier persona.

Otro tanto cabría decir respecto de las amenazas, la detención ilegal o la violación cometidas contra quien sea o haya sido la esposa o mujer con la que se encuentra ligado por análoga relación de afectividad.

Teóricamente, se podría tener un historial delictivo abundante contra la misma pareja, pero, mientras no se trate del mismo o similar delito, no podríamos hablar de reincidencia ni, por tanto, aplicar sus consecuencias.

Y CUANDO SE QUEBRANTA UNA MEDIDA DE ALEJAMIENTO LA COSA SE COMPLICA AÚN MÁS

La única posibilidad de contemplar el plus de antijuridicidad que supondría haber cometido varios delitos de violencia de género sería la de acudir al tipo de maltrato habitual, siempre que concurrieran los requisitos del mismo, lo que no siempre ocurre.

De otra parte, cuando se cometen los hechos quebrantando una medida de alejamiento o una pena de la misma naturaleza, la cosa se complica más todavía.

Al establecerse como un subtipo agravado de los malos tratos de obra o las amenazas o  coacciones en el ámbito familiar que se cometan quebrantando una medida de alejamiento, esto impediría la calificación independiente del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar -por aplicación del principio de non bis in ídem- y, por tanto, la aplicación de la agravante de reincidencia en el caso de que el individuo infringiera de nuevo la prohibición impuesta.

De este modo lo que en principio se configuraba como un subtipo agravado acabaría, paradójicamente, suponiendo un privilegio.

Cuestión distinta es que la condena anterior, aún por un delito de violencia de género no contenido en el mismo título, impida la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena, o pueda ser un factor a considerar a la hora de decidir sobre la prisión preventiva.

Sin duda en este caso la condena anterior sí que despliega efectos jurídicos, pero ello no implica que sea de aplicación la reincidencia.

Tal vez disfunciones como estas deberían invitar a la reflexión sobre la tibieza del legislador a la hora de dotar de naturaleza propia a la violencia de género.

Como hemos visto, no se trata de una cuestión meramente terminológica, sino que produce efectos indeseables.

Y, en muchos casos, incomprensibles.

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