El Supremo confirma dos años de cárcel para un ‘ertzaina’ por homicidio imprudente
El tribunal cree que el condenado "pudo y debió evitar la carga con una simple orden", y mantiene la absolución a otros cinco agentes al no probarse quién disparó. Foto: Confilegal

El Supremo confirma dos años de cárcel para un ‘ertzaina’ por homicidio imprudente

Por la muerte de Iñigo Cabacas, en abril de 2012
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18/1/2021 17:24
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Actualizado: 18/1/2021 17:46
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El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la condena a dos años de prisión y 4 de inhabilitación por homicidio por imprudencia omisiva grave para un ertzaina por la muerte en abril de 2012 del aficionado del Athletic de Bilbao Iñigo Cabacas Liceranzu.

La víctima falleció como consecuencia de un impacto en la cabeza, en la región cefálica derecha, de una pelota de goma, de 55 centímetros de diámetro, lanzada por la policía autonómica vasca en el curso de una carga llevada a cabo el 5 de abril de 2012, en la calle María Díaz de Haro, de Bilbao, poco después de celebrarse en el campo de San Mamés el partido de fútbol entre el Athletic Club de Bilbao y Schalke 04.

El Athletic Club de Bilbao venció al Schalke 04, clasificándose para jugar la final del torneo de la UEFA, por lo que muchos aficionados acudieron a celebrar la victoria de su equipo.

Cabacas tenía 28 años. Era hijo único.

La causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico.

Fueron acusados por estos hechos, calificados por la acusación particular como un delito de homicidio cometido con imprudencia grave profesional, el oficial de mayor rango que allí se encontraba, dos suboficiales jefes de la dotación de dos respectivas furgonetas y tres agentes escopeteros.

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a dos años de cárcel al oficial de la ‘Ertzaintza’ D. J. J. P. B., que era el oficial de más rango al mando del operativo policial, mientras que absolvió a otros cinco agentes juzgados tras no haberse logrado probar quién fue el ‘ertzaina’ que realizó el letal disparo. 

Es la resolución número 82/2018, de 29 de noviembre.

Esa sentencia supuso la dimisión del entonces jefe de la ‘Ertzaintza’, Jorge Aldekoa.

La resolución fue recurrida en casación por el condenado, bajo la dirección letrada de Ignacio María Irizar Belandia.

También la recurrieron los padres de Cabacas, como acusación particular, representados por Jone Goirizelaia Ordorika, interesando la condena de los acusados absueltos.

El tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo ha desestimado ambos recursos, confirmando íntegramente la resolución de la Audiencia de Vizcaya que absolvió a otros cinco agentes juzgados.

La sentencia del Supremo, número 721/2020, está fechada a 30 de diciembre y ha sido notificada hoy.

La firman los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente), Andrés Palomo del Arco (ponente), Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Susana Polo García y Leopoldo Puente Segura.

Es una de las primeras sentencias en la que ha concurrido Puente, recientemente ingresado en la Sala.

Además de la pena de cárcel, el agente ha sido condenado a 4 años de inhabilitación para el ejercicio de su profesión.

EL RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

La acusación particular alegó tres motivos de casación.

El primero era falta de motivación, que el tribunal ha desestimado.

Los magistrados señalan que la sentencia de la Audiencia es minuciosa y muy detallada, y que su lectura permite comprender perfectamente el proceso intelectual que le conduce a la concreción de los hechos que declaran probados y cuáles restan sin probar.

En el segundo motivo los padres de Cabanas alegaron vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la práctica y proposición de prueba en relación con el derecho a la vida del artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) por haber sido la investigación deficiente.

El tribunal expone al respecto que la propia sentencia de la Audiencia Provincial, así califica la labor de la ‘Ertzaintza’, en el momento inicial en que se conoció que había un herido por pelota de goma en el callejón al no realizarse una serie de actuaciones de comprobación mínimas, sino que «se recogieron las armas, sin establecer a quién se habían asignado o quién las había usado, se limpiaron de inmediato, y se impidió cualquier prueba que pudiera realizarse sobre ellas, como indicó en el juicio el responsable del búnker».

El Supremo expone que el motivo se desestima pues aparte de ese momento inicial, ningún reproche concreto se indica respecto de la investigación judicial ni del desarrollo del juicio oral; y, además, no asocia ni interesa consecuencia alguna al quebranto del derecho alegado sobre la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

El tercer motivo alegado por la acusación particular es infracción de ley, donde interesa la condena, también por homicidio imprudente de los acusados que resultaron absueltos.

El tribunal lo desestima indicando que la sentencia de instancia declaró que no se ha probado quien fue el agente que realizó el letal disparo y este motivo no permite alteración alguna de los hechos probados.

También indica que tratándose, además, de la revisión de una sentencia absolutoria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), impide cualquier cambió factual, ya se encuentre en la declaración de hechos probados o vertido dentro de la fundamentación.

Y añade que sustantivamente tampoco era viable jurisprudencialmente, la coautoría imprudente que se propugna.

EL RECURSO DEL CONDENADO

El oficial de la ‘Ertzaintza’ condenado recurrió alegando cinco motivos.

En primer lugar, falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la concreción de la secuencia horaria de los acontecimientos.

El tribunal lo desestima, pues la sentencia, de manera muy minuciosa integra para esa determinación, los audios que reflejan las conversaciones entre la comisaría de Bilbao de la ‘Ertzaintza’ y los diversos efectivos desplegados aquella noche; las imágenes grabadas por la cámara 1 (dirigida hacia la esquina entre Licenciado Poza y María Díaz de Haro), y por la cámara dos (dirigida a la esquina entre Rodríguez Arias y María Díaz de Haro, incluyendo una parte de esta última) y el vídeo que incluye una grabación realizada por un particular y que ofrece una visión del tramo de la calle María Díaz de Haro en la que se encuentra el callejón donde ocurrieron los hechos; en conjunción con el resto de la prueba.

La secuencia horaria racionalmente conformada e integrada en el resto del relato histórico declarado probado, permite acreditar que pudo y debió evitar la carga, con una simple orden.

El condenado también alegaba falta de motivación en la individualización de la pena, que se desestima, pues se sustenta en el especial intensidad y gravedad de su conducta, que excede en lo que bastaría para la calificación realizada.

También recurrió por error de valoración en la prueba, que igualmente desestima el Supremo porque los documentos invocados carecen de literosuficiencia, por sí solos no acreditan error alguno y dice que el hecho que pretende acreditado no conlleva alteración en la calificación de su conducta.

El tribunal destaca que dada la secuencia temporal de los hechos enjuiciados fijada en la sentencia, es patente que hubiera bastado para evitar el fallecimiento de Cabacas como consecuencia del impacto recibido por una pelota de goma, que el recurrente, que tenía su cargo ese sector de la ciudad y era el oficial de mayor rango en el lugar y en esa condición interlocutaba con el jefe de operaciones, hubiera ordenado no cargar ante la improcedencia de hacerlo, más allá de cualquier protocolo desfasado o no, tanto por la irrelevancia de los incidentes en ese momento, como por el riesgo que para la integridad física para las personas conllevaba la carga ante las condiciones de la vía y el número de personas allí congregadas, tal como se describe en la sentencia recurrida.

Añade que desde su ubicación por “la altura del asiento tenía visión suficiente para observar todo lo que estaba ocurriendo”, según admitió; y que pese a que pudo ver por tanto los disparos que se realizaban y la preparación de los mismos, y a pesar de que nada le impedía prohibir cargas y disparos y de su obligación de impedirlo como oficial al cargo, se inhibió.

Por último, el condenado recurrió por infracción de ley, al entender que del relato de hechos declarado probado, no resulta que su conducta fuera la causa del fallecimiento de Iñigo Cabanas.

El Supremo lo desestima exponiendo que la imputación es por su participación omisiva imprudente, y que a diferencia de los comportamientos activos, donde debe concurrir un nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), e imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).

Asimismo, indica que en los comportamientos omisivos no es dable proyectar para determinar su concurrencia criterios naturalísticos en el nexo de causalidad, sino que habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal; circunstancia que declaró probada el tribunal que juzgó los hechos.

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