El Supremo confirma que Uralita debe indemnizar también a los vecinos de la fábrica de Cerdanyola afectados por el amianto
En la sentencia 141/2021, 15 de marzo, el Pleno de la Sala de lo Civil, explica que los perjuicios alegados en la demanda se basaban en la inhalación de fibras de amianto. Foto: Confilegal.

El Supremo confirma que Uralita debe indemnizar también a los vecinos de la fábrica de Cerdanyola afectados por el amianto

El total de la indemnización supera los 2,3 millones de euros
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17/3/2021 15:14
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Actualizado: 17/3/2021 15:14
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El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente los recursos interpuestos por 43 personas contra Uralita, S.A. por los daños sufridos a causa de la actividad industrial que esta empresa desarrolló en Cerdanyola del Vallés (Barcelona) entre 1907 y 1997 consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto.

En la sentencia 141/2021, 15 de marzo, el Pleno de la Sala de lo Civil, con ponencia de José Luis Seoane Spiegelberg, explica que los perjuicios alegados en la demanda se basaban en la inhalación de fibras de amianto, que afectó a 39 personas.

El total de la indemnización supera los 2,3 millones de euros y el Supremo incluye en ella el daño moral derivado de las placas pleurales.

Los afectados son los familiares de los trabajadores de la empresa, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas (los llamados pasivos domésticos), pero también las personas que vivían en las proximidades de la fábrica a consecuencia de las emanaciones y residuos procedentes de la misma (los llamados pasivos ambientales).

Los demandantes intervinieron en la causa en su condición de perjudicados por padecer alguna de las enfermedades relacionadas con el amianto y también en su condición de herederos de personas fallecidas por esas patologías.

El juzgado de Primera Instancia 96 de Madrid estimó en 2015 la demanda solo en cuanto a las pretensiones de los familiares de trabajadores que habían prestado sus servicios en la empresa entre 1971 y 1977. La Audiencia Provincial, por su parte, amplió en 2017 la responsabilidad de la empresa demandada a todos los pasivos domésticos, sin limitarla al periodo 1971-1977, y estimó también la demanda en cuanto a los denominados pasivos ambientales, es decir, las personas que vivían en las proximidades.

Ahora, el Supremo ha desestimado los recursos interpuestos por la empresa Uralita (ahora Corporación Industrial de Materiales de Construcción S.A.).

La Sala considera que la utilización del amianto en los procesos industriales, y especialmente la inhalación del polvo que se desprendía en la fabricación de productos derivados, conformaba «un indiscutible riesgo para la salud perfectamente conocido cuando menos en la década de los años cuarenta del siglo pasado, hasta el punto de ser considerada la asbestosis como una enfermedad profesional».

«Constatado y conocido riesgo para la salud»

«El constatado y conocido riesgo para la salud llevó a la imposición de una serie de prevenciones y medidas de seguridad a observar por parte de los empresarios con la finalidad de garantizar la salud de sus trabajadores y controlar el impacto ambiental de las emanaciones de sus fábricas», recuerda el Supremo.

En este contexto, «dentro de dichas prevenciones se estableció la obligación de que la limpieza de la ropa de trabajo se
llevara a cabo en los propios centros o empresas específicamente contratadas a tales efectos, prohibiéndose expresamente que se lavara en las casas de los empleados».

Esto, según la Sala, «implica el reconocimiento normativo expreso de los riesgos que dichas sustancias generaban para la salud de los denominados pasivos domésticos, especialmente las mujeres de los trabajadores de la empresa dado el rol entonces asumido por éstas en el marco de las relaciones familiares. Las disposiciones normativas responden a una previa situación constatada de daño a prevenir».

«Igualmente se acredita una progresiva reducción de los niveles de concentración promedio permisible de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, hasta la prohibición de utilizar, producir y comercializar fibras de amianto y productos que las contengan por los efectos perniciosos para la salud».

Con ello, indica el Supremo, «se obtiene la incontestable conclusión de que la entidad demandada tenía perfecta constancia de los riesgos que las sustancias de tal clase generaban para la salud de los trabajadores y a terceros ajenos a la relación laboral, así como la condición de peligrosa de la actividad industrial que desarrollaba, en tanto en cuanto susceptible de generar distintas patologías respiratorias elevadas incluso a la condición de enfermedad profesional, siendo la fuente de contaminación la inhalación de partículas o polvo de asbesto derivados de su transformación industrial».

Compatibilidad de las indemnizaciones

Además, la Sala confirma también la compatibilidad entre las indemnizaciones reclamadas por los herederos de las personas ya fallecidas y las correspondientes al daño experimentado por estos como perjudicados por su muerte.

Igualmente, se declara que la utilización orientativa del baremo de tráfico no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad en que se produjo el daño.

La Sala estima parcialmente el recurso de los demandantes, en el sentido de incluir en la indemnización el daño moral derivado de las placas pleurales, que son una manifestación radiológica de la exposición del amianto que implica un factor de riesgo, aunque no conlleva afectación pulmonar.

Tiene en cuenta, para ello, el riesgo de acabar contrayendo una enfermedad derivada del amianto, el largo periodo de incertidumbre, por los elevados periodos de latencia de la enfermedad, y el hecho de que los demandantes viven en una población con un elevado porcentaje de enfermedades de esa clase.

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