El TS reitera que los plazos de caducidad de la instancia son aplicables a las reclamaciones de honorarios de abogados y procuradores
Porque las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal. Foto: Confilegal.

El TS reitera que los plazos de caducidad de la instancia son aplicables a las reclamaciones de honorarios de abogados y procuradores

Es doctrina de la Sala de lo Civil la aplicación de los plazos fijados en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
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14/4/2021 14:56
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Actualizado: 14/4/2021 14:56
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El Tribunal Supremo ha reiterado en un auto reciente que los plazos de caducidad de la instancia, contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se consideran aplicables a las reclamaciones de pago de honorarios de abogados y procuradores instadas por el procedimiento de jura de cuentas.

Esto es así, subraya la Sala de lo Contencioso-Administrativo, «por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal».

En el auto, con fecha de 29 de enero de 2021, la Sala resuelve el recurso de revisión interpuesto por un procurador contra un decreto de la letrada de la Administración de Justicia que declaró la caducidad de la petición de jura de cuentas, por su intervención en un recurso de casación, por haber caducado la instancia.

El procurador alegó que se había infringido el artículo 239 de la LEC porque el proceso de cuenta del procurador recogido en el artículo 34 LEC finaliza cuando esta Sala despacha ejecución contra el poderdante moroso.

A partir de ese momento procesal, a su juicio, de acuerdo con el artículo 34.3 LEC, si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.

Por consiguiente, argumentó, el procedimiento concernido deja de ser una cuenta del procurador y pasa a caracterizarse como una ejecución de títulos judiciales, siéndole por ende aplicable la exclusión de la caducidad recogida en el referido artículo 239 LEC.

Frente a ello, el tribunal, integrado por César Tolosa Tribiño -presidente-, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Inés Huerta Garicano -ponente-, Ángel Ramón Arozamena Laso y Dimitry Berberoff Ayuda, señala que «las cuestiones planteadas en este recurso de revisión han sido ya resueltas por esta Sala en reiteradas resoluciones, y en sentido contrario al pretendido».

Dos años, en primera instancia y uno, en segunda instancia o pendiente de recurso

En concreto, se refiere a dos autos de 14 de febrero de 2014 y 1 de marzo de 2016.

En ambos se explica que el artículo 237 de la LEC dispone que «se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación».

Esta norma, subraya, «la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas. Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal».

En este sentido, indica que, tal y como afirma el Tribunal Constitucional, «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver».

Plazo de solicitud de jura

Estas afirmaciones, sostiene el Supremo, «refuerzan el carácter incidental de este tipo de reclamaciones».

Además, señala que «como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura (y, añadimos ahora, sus incidencias o vicisitudes una vez producida tal solicitud), al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva».

Por otra parte, matiza que «aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno».

De este modo, reitera que «es aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año en los términos previstos en el artículo 237 de la LEC sin que el procedimiento que nos ocupa pueda calificarse como ‘de ejecución’ pues se trata, como ya hemos razonado, de un incidente del pleito principal (en el caso, un recurso de casación, por lo que el plazo es de uno y no de dos años)».

Así, desestima el recurso de revisión  interpuesto por el procurador contra el decreto de la letrada de la Administración de Justicia en noviembre de 2020 por el que se declara la caducidad de la petición de jura de cuentas, decreto que la Sala confirma en su integridad, sin hacer imposición de costas.

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