No existe un derecho a conocer el contenido de las investigaciones preprocesales realizadas por la policía, según el TS
Así se pronuncia la Sala de lo Penal en la sentencia 312/2021, 13 de abril. Foto: Confilegal.

No existe un derecho a conocer el contenido de las investigaciones preprocesales realizadas por la policía, según el TS

Considera que solo puede reclamarse cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba
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28/4/2021 14:53
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Actualizado: 28/4/2021 14:53
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El Tribunal Supremo ha señalado en una reciente sentencia que no existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial.

La Sala de lo Penal considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

Rechaza así los recursos de casación que presentaron dos personas que fueron condenadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) a 8 años de prisión por un delito contra la Salud pública.

En sus alegaciones los recurrentes denunciaban la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por habérseles negado desde el juzgado instructor, la Audiencia Provincial y el TSJ, el acceso a la investigación realizada por el grupo de blanqueo de la UCO (Unidad Central Operativa) de la Guardia Civil que dio lugar a la posterior detención de los dos recurrentes como presuntos responsables de un cargamento de cocaína que se intervino en su poder.

Asimismo, argumentaban que no resultaba creíble que fueran sorprendidos en posesión de 215 kg de cocaína de manera casual y durante la vigilancia policial de la vivienda otras dos personas investigadas por blanqueo de capitales.

Su sospecha de que la incautación de la droga estaba conectada con el contenido de la investigación por blanqueo de capitales, hizo que la defensa reclamara copia de los comunicados que se habían cruzado el FBI y la UCO en el seno de la investigación abierta por blanqueo, así como el contenido de la investigación policial desarrollada para el esclarecimiento de este delito.

En este sentido, consideraban que su detención resultaba de una investigación específica de narcotráfico y que tenían derecho a conocer por orden de quién y por qué se había seguido la investigación que llevó a su condena.

En el recurso explicaban que la denegación del acceso a la información solicitada había supuesto una vulneración de su derecho de defensa en los términos expresados en la Directiva 2012/13 UE del Parlamento Europeo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Esta directiva, en su artículo 7, establece el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención y, con carácter más general, reconoce el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieran en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa.

El derecho a conocer la información no es de configuración absoluta y sin modulación, dice el Supremo

Ahora, el tribunal, formado por Andrés Martínez Arrieta, Andrés Palomo Del Arco, Pablo Llarena Conde -ponente-, Vicente Magro Servet y Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ha desestimado sus recursos en la sentencia 312/2021, 13 de abril, y les ha impuesto las costas.

La Sala de lo Penal analiza la mencionada directiva, así como su trasposición a través de la Ley Orgánica 5/2015 y la doctrina establecida en el Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 sobre esta materia, y concluye que «el derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación».

Explica que «para que la petición de la defensa esté indebidamente denegada no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa».

El Supremo precisa que «el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones».

Sin embargo, continua, «en modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (artículo 297 LECRIM) sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista».

«No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales»

También destaca que «no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales», así como tampoco existe un derecho «a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación».

Los investigados sometidos a proceso penal, añade, carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. 

No existe, por tanto, el derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que dispuso la policía para la investigación.

Este derecho solo es apreciable en los casos en que una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, o «incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio».

Solo en esos supuestos «se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial» .

En todo caso, concluye, cuando la información sea pertinente y necesaria para la defensa no puede eludirse su entrega, si bien limitada a los extremos precisos. Si por el contrario se considerara que la información no es necesaria, la información no puede incorporarse al procedimiento judicial y no puede traspasar los límites que establece «el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario (artículo 574 y 587 de la Lecrim)».

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