El magistrado de lo Mercantil eleva una cuestión prejudicial al TJUE para que diga si la UEFA y la FIFA impiden la libre competencia
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tiene su base en Luxemburgo, finalmente será quien diga la palabra final sobre el contencioso de la "Super Liga" impulsada por el Real Madrid y 11 clubes europeos más. Foto: TJUE.

El magistrado de lo Mercantil eleva una cuestión prejudicial al TJUE para que diga si la UEFA y la FIFA impiden la libre competencia

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12/5/2021 19:06
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Actualizado: 12/5/2021 21:55
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El conflicto entre los doce equipos promotores de la «Super Liga» y la UEFA y la FIFA ha desembocado finalmente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

El magistrado del Juzgado de lo Mercantil 17 de Madrid, Manuel Ruiz de Lara, ha elevado una cuestión prejudicial ante el tribunal de Luxemburgo –el tribunal supremo de todos los supremos de la Unión– para que aclare si hay abuso de posición dominante, por parte de la UEFA y FIFA, ambas beneficiarias de los derechos económicos televisivos y del poder de impedir que se organicen otras competiciones rivales.

Y si este estado de cosas va directamente contra el derecho de la Unión.

El magistrado, en su auto de 32 páginas fechado el 11 de mayo, hace seis preguntas específicas al TJUE, si bien la quinta es la almendra de todo su planteamiento.

Se centra en la interpretación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Dice así:

«Si FIFA y UEFA, como entidades que se atribuyen la competencia exclusiva para organizar y autorizar competiciones de clubes de futbol internacionales en Europa, prohibieran o se opusieran, basándose en las citadas disposiciones de sus estatutos, al desarrollo de la Superliga, ¿debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos a los ofrecidos por FIFA/UEFA en el mercado y se restringe la innovación, al impedir otros formatos y modalidades, eliminado la competencia potencial en el mercado y limitándose la elección del consumidor?».

El artículo 101 del TFUE dice: «Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior». 

Este artículo contiene una disposición final: «No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas».

Que es el caso, porque la UEFA y la FIFA son sociedades mercantiles.

Y añade una pregunta consecutiva a la anterior: «¿Se beneficiaría dicha restricción de una justificación objetiva que permitiera considerar que no hay abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 del TFUE?»

Este artículo 102 dice: «Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo».

Ambas preguntas suponen un torpedo a la línea de flotación de la posición tanto de UEFA como a FIFA.

Porque va a ser difícil que el TJUE encuentre alguna justificación objetiva, alguna excepción, para la existencia de una restricción de tal calibre, que garantice a ambas entidades el ejercicio del monopolio absoluto, del control de los derechos económicos y del poder para impedir la aparición de nueos competidores, como los de la «Super Liga». 

SANCIONES DE UEFA Y FIFA Y CONFLICTO DE INTERESES

Otra de las cuestiones se centra en las sanciones que tanto UEFA como FIFA pueden imponer.

Ruiz de Lara pregunta si dichas sanciones –exclusión de competiciones o prohibición de participar en partidos de selecciones– vulneran los artículos 101 y 102 del TFUE.

El magistrado, como juez de la Unión Europea, impuso en un auto, el pasado 20 de abril, ocho medidas cautelares prohibiendo a la UEFA y a la FIFA la aplicación de represalias de cualquier tipo contra los 12 clubes que promovieron la creación de la competición de «Super Liga» al margen de ellos.

Ruiz de Lara plantea, en su cuestión prejudicial, la existencia de un evidente conflicto de intereses que afecta, de forma directa a UEFA y FIFA, ya que en los artículos 49 y 51 de los Estatutos de UEFA y 22 y 71 a 53 de FIFA, se atribuyen la «competencia exclusiva para organizar o autorizar competenciones internacionales de clubes en Europa».

Esta situación impide que una tercera entidad «establezca una competición de clubes paneuropea como la Super Liga», sin que exista un procedimiento reglado, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

También pregunta al TJUE si los estatutos de FIFA, que identifican a la UEFA y a sus federaciones nacionales, como «titulares originales de todos los derechos derivados de las competiciones», ¿no están privando a cualquier organizador de competiciones alternativas de la propiedad original de dichos derechos, arrogándose la responsabilidad exclusiva de su comercialización?

POR QUÉ LA CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE EL ASUNTO

El magistrado explica en su auto que, debido a la naturaleza y trascendencia de los intereses en litigio, después de haber adoptado medidas cautelares «inaudita parte» (–sin haber escuchado a la parte contraria–) el pasado 20 de abril y ante la existencia de un peligro de mora procesal «por actuaciones de los demandados que, de no adoptarse dichas medidas, podrían dar lugar a que resultase comprometida la tutela judicial efectiva que pudiese otorgarse en caso de una eventual sentencia estimatoria, cree necesario que se pronuncie el TJUE previamente.

Y además le pide que lo haga por el procedimiento acelerado, por razones de urgencia, previsto en el artículo 105 del Reglamento del TJUE.

Ruiz de Lara considera que el actual estado de cosas afecta a los artículos 101 y 102 del TFUE y a su interpretación sobre la «preservación de la libre competencia en el mercado de la Unión Europea», y a las libertades fundamentales, por el evidente impacto social y económico que la resolución de esta cuesitón prejudicial va a tener en la Unión Europea.

Y de forma particular en la organización de competiciones de fútbol y en la comercialización de los derechos económicos derivados de dichas competiciones.

«La indudable trascendencia social y económica que se deriva del presente litigio y de la interpretación del derecho comunitario exige una pronta resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la aplicación de las disposiciones comunitarias», subraya.

La consecuencia directa de esta cuestión prejudical es la suspensión del procedimiento de juicio ordinario hasta que el TJUE se pronuncie sobre la mencionada cuestión prejudicial.

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