El Real Decreto-Ley 8/2021 no prohíbe la celebración de juntas de propietarios; aquí lo explico

González Melero

17 / 05 / 2021 06:46

Actualizado el 17 / 05 / 2021 10:32

Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 08/2021, son varios clientes ya, sobre todo administradores de fincas y presidentes de comunidades de propietarios, los que me plantean la siguiente pregunta: ¿Durante el año 2021, se puede celebrar junta general o no se puede?

Y en caso de poderse, ¿sólo para acuerdos que no puedan demorarse o sería posible plantear cualquier punto de interés para una comunidad, y adoptarse el pertinente acuerdo?

Adelanto ya que, para quien suscribe, la respuesta es que el Real Decreto-Ley 8/2021 no prohíbe la celebración de Juntas Generales, incluso si los puntos a tratar no pudieran demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021; pero mejor, lo explico.

El artículo 2.1 de la norma en cuestión, ha establecido la suspensión de la obligación de convocar y celebrar juntas de propietarios hasta el 31 de diciembre de 2021.

Al suspenderse esta obligación, el punto segundo del citado artículo ha suspendido la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos, las cuentas y el presupuesto anual.

Finalmente, el punto tercero, ha prorrogado el presupuesto anual aprobado, y los nombramientos de los órganos de gobierno, y ello, aunque hubiera expirado el plazo
legal o estatutariamente establecido.

Pero claro, la decisión de suspender estas obligaciones por parte del legislador, obedece, a mi juicio, al hecho de dar respuesta, de un lado, a todos aquellos copropietarios que se planteaban y plantean que, si no se celebraba la obligatoria junta general ordinaria, significaba que se estaba incumpliendo la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, exigían la convocatoria de celebración.

Y de otro, de dar la posibilidad a la comunidad de propietarios de no celebrar junta general, sin que por ello se esté incumpliendo la referida Ley de Propiedad Horizontal, si no resulta estrictamente necesario.

EL LEGISLADOR SÍ HA PREVISTO LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR REUNIONES

No obstante, lo expuesto hasta ahora, el legislador sí ha previsto la posibilidad de celebrar reuniones en su artículo 3, y de una primera lectura, parece que solo cabe la posibilidad de celebrar junta general cuando fuese necesario adoptar un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021, incluyendo entre estos acuerdos, los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10,1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así lo establece el apartado primero de este artículo.

Luego, los dos apartados siguientes (el segundo y el tercero) comienzan diciendo: “En el supuesto previsto en este artículo…”, lo que da a entender que solo cabe su aplicación si cumplimos el supuesto de hecho contenido en el apartado primero ya analizado, es decir, solamente para aquellos acuerdos que no puedan demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

Estos dos apartados regulan los supuestos de celebración de junta general por video conferencia o por conferencia telefónica múltiple, e incluso la posibilidad de adoptar un acuerdo sin celebración de junta general mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.

En ambos casos, cumpliendo una serie de requisitos que permitan garantizar que ha sido posible que todos los integrantes de la comunidad tenían la posibilidad de participar y votar.

Pero, sin embargo, el apartado cuarto del artículo 3, no comienza diciendo “En el supuesto previsto en este artículo”, sino que comienza así: “No obstante lo dispuesto en este artículo”.

Es decir, establece una excepción a la posibilidad de celebrar reuniones solo cuando la decisión no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021, pues establece la posibilidad de celebrar junta general de forma presencial, “cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables”, sin más limitaciones, pues no contempla que en la reunión a celebrar, solo se puedan tratar acuerdos que no puedan demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021, puesto que así fuera, este apartado habría comenzado igual que sus dos anteriores.

En consecuencia, y si atendemos al contenido de este apartado, es posible que muchas comunidades de propietarios puedan celebrar sus juntas generales, lo que implica que, si la presidencia no la convoca, sí pueda hacerlo una cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, siempre que se garanticen las medidas de seguridad que en cada momento estén en vigor.

Estoy pensando, sobre todo, en aquellas comunidades de propietarios de pocos propietarios, donde no les resultará muy difícil encontrar o tener un espacio habilitado donde haya suficiente distancia entre los asistentes (la llamada distancia de seguridad)

Y, además, porque en base al conocido Principio General “quien puede lo más, puede lo menos”, será posible la celebración de juntas generales presenciales, combinándolas con video conferencia o conferencia telefónica múltiple, dado que, de esta forma, se garantizará una mayor participación de los miembros de la comunidad.

 

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