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¿En qué consiste la esencia del derecho?

14/6/2021 06:47
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Actualizado: 14/6/2021 06:47
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La filosofía actual del Derecho, lejos de filósofos clásicos como Santo Tomás, Kant, Hegel, Krause o Bentham, se hace por juristas como Radbruch,  Schmitt, Hart, Dworkin o Bobbio, que salen de las universidades de Derecho.

En España esta es la norma, como es norma asumir doctrinas anteriores o traducidas de teóricos alemanes o anglosajones. Sea como fuere nadie espera encontrar novedades importantes o radicalmente distintas de las que ya conoce, y menos hechas en español.

En mi libro, «La esencia del derecho (Filosofía materialista de las categorías jurídicas)», que será publicado próximamente, se ofrece una doctrina sobre la realidad del Derecho, su conexión con el resto de categorías que alimentan el cuerpo de fenómenos jurídicos, una explicación sobre su nacimiento, sus funciones y su evolución histórica, una teoría sobre la clasificación de los tipos o ramas del Derecho y una teoría sobre el funcionamiento del núcleo generador de las categorías jurídicas.

No se trata de una reedición o refrito de doctrinas anteriores, pues se ofrece como clasificación y crítica de las doctrinas que imperan en la actualidad.

Se preguntará, ¿desde dónde llevamos a cabo este programa?, ¿acaso desde las entendederas de quien lo escribe?, y si fuera así, ¿qué garantías cabría esperar?, a nuestro modo de ver, ninguna.

Las ideas que desarrollamos en forma de una doctrina tienen su base en el sistema del Materialismo Filosófico elaborado por Gustavo Bueno.

Quizás por compartir tesis del positivismo filosófico, que Kelsen aplica al Derecho disfrazado de ciencia descriptiva, el jurista en ejercicio tiene la convicción de que la filosofía del Derecho no tiene mucho que ver con el plano práctico en que se mueve.

Nuestra tesis consiste en explicar que el núcleo de la esencia jurídica es práctico, operativo, concreto.

A saber, el proceso judicial, el «Iudicium». Nuestro jurista cree saber que al plano de las teorías o las doctrinas filosóficas que estudió en la universidad son independientes de su actividad profesional.

Nosotros sostenemos que toda actividad, toda operación, toda “praxis” necesita un “mapamundi” del que depende, si no quiere perderse al dar dos pasos.

Pero de estos mapamundis filosóficos hay muchos. Nuestro ensayo lleva a cabo una crítica que pretende totalizar y destruir los fundamentos en los que creen moverse gran parte de los juristas en ejercicio.

De modo que si el Derecho es algo, si tiene una especificidad que lo distingue del resto de campos prácticos, tendremos que disponer de un mapa de la realidad donde se situar las categorías jurídicas.

Si el Derecho es un saber, tenemos que disponer de una teoría de la ciencia que permita medir el alcance de sus conceptos. Si el Derecho es una actividad que hacen los hombres, tenemos que contar con una doctrina sobre el campo antropológico que explica semejante actividad, el saber-hacer jurisprudencial.

Y si el Derecho requiere un «corpus» legal y un ejecutor de las sentencias que elaboran los tribunales, tenemos que disponer de una doctrina política desde la que entender el poder judicial.

Dispuesta tal doctrina y desde semejante mapamundi, podemos decir que el Derecho es una técnica que se levanta desde la destrucción de la idea de Justicia eterna, divina e inmutable, propia de los Imperios absolutos, cuando las primeras leyes escritas diferencian la especificidad que permite la crítica de las clasificaciones legales, la formulación de tipos y procedimientos desde los cuales elegir la norma aplicable al caso, y si no, generar nueva jurisprudencia válida para casos semejantes (algo que los códigos religiosos y sus procedimientos rígidos e inamovibles impedían).

De modo que el Derecho aparece en la Roma del Principado como medio de resolución de conflictos de un Imperio que debe mantener el buen orden o eutaxia.

Al procedimiento que lo lleva a cabo, lo denominamos núcleo de la esencia del campo jurídico, el proceso judicial.

Se trata de un ceremonial protocolarizado (por primera vez en el derecho formulario) desde el que se genera la inmanencia o dintorno en que tienen aplicación los conceptos jurídicos.

No nos referimos al Derecho procesal, algo relativamente reciente, sino al mismo proceso, es decir, a cada proceso particular donde se especifica la causa, el juez, las medidas cautelares, los plazos, los requerimientos, y así, en una sucesión pautada de pasos hasta el veredicto (o los recursos pertinentes).

Este dintorno judicial, está rodeado de un contorno o membrana política desde el que se incorporan las leyes que conceptualizan la materia socio-económica que constituye el entorno de la esencia jurídica.

La racionalidad jurídica funciona según una dialéctica muy precisa.

La judicatura es la encargada de conjugar la materia socio-económica que en permanente conflicto se trata de conducir mediante fórmulas legales, o dicho de modo más preciso, el Derecho se inserta en un arco de racionalidad genérico de carácter ontológico, por el cual se parte de una causa generada por el contorno socio-económico, que se tramita desde el dintorno jurídico en función de una normativa que justifica la sentencia judicial, para aplicarla de nuevo sobre el entorno de partida de modo coactivo.

La racionalidad genérica del Derecho es ontológica pues afecta a las realidades del presente en marcha que se juzgan y en su caso, se modifican (se encarcela a alguien, se devuelve una propiedad, se inhabilita una norma & c.).

Pero el arco de racionalidad específico del Derecho es gnoseológico y se produce en la inmanencia procesal (en la segunda fase del arco ontológico), donde se estudian las pruebas, los testimonios y demás factores que servirán para que se evalúe y se concluya una solución, en tres fases, una primera desde la cual se parte de una posición legal o normativa que está puesta en cuestión por la causa, que aceptada, da paso a una contraposición de las partes implicadas sobre el hecho que ha generado la querella judicial, que debe cerrarse con la totalización que determina la verdad de lo ocurrido (en un primer momento).

La dialéctica entre el plano ontológico y el gnoseológico hace que lo primero en la acción (el hecho punible) no exista (sea presunto) hasta que el veredicto final no diga lo que realmente ocurrió y determine las consecuencias o modificaciones pertinentes.

Pero el Mundo cambia y el Derecho está para solucionar sus conflictos.

De modo que los cambios en el cuerpo de la esencia jurídica van vinculados a las características de la propiedad y las modificaciones productivas y comerciales que van extendiendo los imperios diapolíticos, es decir, cambia con el conflicto entre el Derecho civil y el Derecho mercantil en desarrollo.

La primera especie jurídica aparece en el imperio romano y las recopilaciones del «Corpus iuris civilis justinianeo», la segunda especie aparece con el Imperio medieval que se forma en torno a los Estados pontificios y la revolución comercial del siglo XII, cuando se elabora el derecho común que adquiere un volumen mundial con el Imperio español en América.

Y la tercera especie de las categorías jurídicas se desarrolla en torno a los códigos napoleónicos y los nuevos imperios protestantes.

Las conclusiones que derivan de estos planteamientos son muchas.

Por citar algunas de largo alcance, nos parece que la ideología actual del Estado democrático de Derecho según la cual el Estado queda comprendido dentro de un legitimidad legal que administran los jueces, por ejemplo a través de órganos independientes o tribunales constitucionales, no es más que una metafísica por la cual el administrador del derecho divino, el teólogo o el moralista al que se subordinaba el gobierno, pasa al jurista que administra la ley que sopla por el “espíritu del pueblo” al auto-determinarse, un proceso al que no le damos realidad alguna, pues unos sistemas jurídicos están en conflicto permanente con otros (véase el caso Puigdemont).

Se trata de una metafísica que supone derechos subjetivos de naturaleza personal, según se exponen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se subordina la política a cuestiones éticas provenientes del espiritualismo kantiano, y por ello inconsistentes y claramente distorsionadoras de la realidad jurídica.

Subordinar las categorías jurídicas a cuestiones sobre las identidades subjetivas (o grupales) consideradas como trascendentales (si yo me siento vasco, gato o registrador de la propiedad), significa corromper las funciones eutaxicas del Derecho.

Lo mismo cabe decir de las ideologías que remiten a valores y supuestos meta-jurídicos vacíos e indeterminados que desorientan el funcionamiento del Derecho, el proceso judicial donde se dirime el equilibrio social y el mantenimiento de las instituciones políticas del presente, allí donde se cumple la máxima según la cual, no hay derecho posible sin un poder que lo garantice.

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