La Sala de lo Social del Supremo dicta la primera sentencia sobre los contratos de interinidad tras rectificar su doctrina
Se trata de la resolución número 649/2021, 28 de junio, con ponencia del magistrado Ángel Blasco Pellicer. Foto: Confilegal.

La Sala de lo Social del Supremo dicta la primera sentencia sobre los contratos de interinidad tras rectificar su doctrina

En el fallo precisa y rectifica la doctrina que venía aplicando tras estudiar la sentencia del 3 de junio del TJUE
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29/6/2021 16:47
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Actualizado: 29/11/2021 14:16
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El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dado a conocer hoy la primera sentencia tras rectificar, por unanimidad, la aplicación que venía haciendo de su propia doctrina en relación a la duración del contrato de interinidad por vacante en el sector público.

Se trata de la resolución número 649/2021, 28 de junio, con ponencia del magistrado Ángel Blasco Pellicer.

El tribunal ya avanzó este lunes, antes de hacer público este fallo, que la duración máxima de este tipo de contratos será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica.

El Pleno, que se reunió el pasado 22 de junio, entiende que, con carácter general, una duración superior a tres años debe considerarse «injustificadamente larga», lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo.

Asimismo, que el cómputo de tal plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.

En la sentencia, que se ha conocido hoy, el Supremo estudia el conflicto derivado de un contrato de trabajo temporal interino por vacante -en la categoría de limpiadora-, suscrito el 13 de noviembre de 2009 con el Patronato de la Alhambra y Generalife, organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía.

El juzgado de lo Social 7 de Granada, tras desestimar la acción por despido, declaró que la trabajadora ostentaba derecho a percibir de la parte demandada una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2016.

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 13 de junio de 2019, confirmó la resolución de instancia.

Aunque, declaró que la trabajadora estaba unida con la Junta de Andalucía por una relación que cabía calificar de indefinida no fija pues el período de vigencia de la relación laboral que vinculaba a la litigante había superado ya con creces el plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Por ello, consideró que era procedente la indemnización, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como consecuencia de la extinción del contrato de un indefinido no fijo debido a la rescisión de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.

El Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Patronato de la Alhambra y Generalife y ha confirmado la sentencia del TSJ de Andalucía.

«Resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina»

A lo largo de esta sentencia, el Supremo afirma que ha tenido en cuenta la resolución de 3 de junio del TJUE (asunto C-726/19). De hecho, recuerda que se convocó el Pleno del pasado 22 de junio por la incidencia que, en su caso, pudiera tener en la resolución.

Eso sí, el Supremo no coincide en todo con el tribunal con sede en Luxemburgo cuando desgrana cual es la jurisprudencia de la Sala de lo Social sobre la cuestión controvertida.

Y es que, según afirma, «poco o nada tiene que ver la interpretación de la legislación vigente española que se achaca a esta Sala, con la que, reiteradamente, hemos venido sentando en las reseñadas sentencias que han tratado la materia».

Pese a ello, reconoce que «a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, (de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación».

Influencia de la sentencia del TJUE

Destaca que en la resolución del TJUE se establece que las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

«Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria, en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público».

Y es que, hasta la fecha, el Supremo ha considerado este como «el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad».

A partir de ahora, agrega, «desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo».

La conclusión, subraya la Sala, es que «tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado».

Así, concluye que procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo cuando «haya ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno solo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones».

Siempre que, destaca, «el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante», ya que esta situación «ha de ser considerada como fraudulenta».

El plazo de tres años, dice el Supremo, «es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco»

En cumplimiento de lo dictado por el TJUE, afirma, «esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga».

«Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico», sostiene.

«En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada».

Y es que, «tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad».

«Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor», indica.

En el caso que resuelve en la sentencia, recuerda, «estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en noviembre de 2009 hasta su extinción el 30 de junio de 2017; extinción que fue consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados».

«Se comprueba, por tanto, que, por un lado, la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante; y, por otro, que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo».

«Extremo éste que ni estaba rodeado de complicación alguno, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza –traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo».

A juicio del Supremo, el hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, «conduce a la aplicación de nuestra doctrina, según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida».

Por todo ello, desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía y confirma y declara la firmeza de la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía. Asimismo, condena a la recurrente en costas en la cuantía 300 euros.

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