El TS confirma que el Reglamento que obliga a colocar la efigie del Rey en los ayuntamientos es norma básica
Resuelve que el citado artículo es norma básica “en cuanto que se ordena que, en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español”. Foto: Carlos Berbell

El TS confirma que el Reglamento que obliga a colocar la efigie del Rey en los ayuntamientos es norma básica

Desestima el recurso del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del TSJCat que declaró nulo el artículo 75.2 del Reglamento Orgánico Municipal
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06/7/2021 13:29
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Actualizado: 06/7/2021 13:29
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El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) que el 18 de noviembre de 2019 declaró nulo el artículo 75.2 del Reglamento Orgánico Municipal de la Ciudad Condal.

Dicho reglamento fue aprobado por el Pleno del Consistorio el 29 de diciembre de 2015 y había sido impugnado por la Abogacía del Estado al entender que infringía la obligatoriedad de la presencia en el Salón de Sesiones o de Plenos de la efigie del Rey que dispone el artículo 85.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986.

El Consistorio, en manos de Ada Colau (En Comú Podem), retiró el busto de Juan Carlos I del Salón de Plenos en julio de 2015. La regidora argumentó que la decisión se había tomado para cumplir con «la normativa vigente», ya que había dejado de ser Rey el año anterior.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona estimó el recurso de la Delegación del Gobierno en Cataluña contra la retirada del mismo y obligó al Consistorio a colocar uno de Felipe VI.

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo concluye en su sentencia, con ponencia del magistrado  José Luis Requero Ibáñez, que el citado artículo 85.2 tiene carácter de norma básica, “que atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política».

«No se debe olvidar que los municipios, según el artículo 137 de la Constitución, son elementos de la organización territorial del Estado. Su autonomía, garantizada por ese y otros preceptos constitucionales encuentra su sentido en el seno de esa organización”, añade.

Los magistrados agregan que ello “no excluye que sobre dicha materia pudiera haber una regulación municipal, siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal; ni que los reglamentos orgánicos municipales opten o por reproducir lo previsto en el ROF o, simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROF que despliegue por sí su directa fuerza vinculante”.

El Supremo admite que ciertamente, “y en ese aspecto lleva razón el voto particular a la sentencia mayoritaria” del TSJ catalán –número 944/2019, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo-, debería ser una norma con rango formal de ley la que así lo previese».

Ahora bien, señala que tal afirmación sería atendible en el momento presente pero el artículo 85.2 del Reglamento es fruto del momento histórico normativo en que se aprueba y en coherencia con el punto de evolución en el que se encontraba la doctrina constitucional.

«Son esas circunstancias excepcionales y ya superadas, las que justifican y hacen admisible que tal previsión se haga en el ROF», apostilla.

Aplicado lo expuesto al caso, el tribunal desestima el recurso de casación, «no sin dejar constancia de que los términos del litigio se ventilan entre la sentencia y el voto particular».

Expone aunque ambos planteamientos son «rigurosos y bien fundados», entiende que «el parecer mayoritario es más ajustado a Derecho, apreciando en el voto particular un criterio atendible, pero en exceso formal y que deja en segundo plano el origen del ROF así como su interpretación a la luz de la evolución de la doctrina constitucional”.

Respecto de los alegatos de la parte recurrente, destaca que el ROF “en lo ahora litigioso en nada merma el ámbito competencial del Ayuntamiento de Barcelona, su potestad de autogobierno para la gestión de los intereses que, realmente, le son propios dictando desde esa potestad normas que impliquen un régimen orgánico y de funcionamiento complementario respecto de la legislación básica y respecto de la autonómica, tanto general como del municipio de Barcelona. En este sentido la norma declarada nula de pleno Derecho por la sentencia impugnada no contenía esa regulación complementaria, sino otra claramente incumplidora del artículo 85.2 del ROF”.

La sentencia del TSJCat, ahora confirmada, que estimó un recurso de la Delegación del Gobierno en Cataluña, anuló el artículo 75.2 del Reglamento Orgánico Municipal de Barcelona, que decía lo siguiente: «2. La representación de elementos simbólicos e institucionales presentes con carácter permanente en el Salón de Sesiones ha de responder a la singularidad histórica y de capitalidad de Barcelona, y a los principios democráticos, de neutralidad religiosa y de catalanidad. Su aprobación corresponde al Pleno del Consejo Municipal, mediante acuerdo adoptado por una mayoría de 2/3 de sus miembros».

La Abogacía del Estado entendió que tal precepto infringía la obligatoriedad de la presencia en el Salón de Sesiones o de Plenos de la bandera de España y la efigie de Su Majestad El Rey, con infracción del artículo 3.1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, relativa a la bandera de España (en adelante, Ley  de la Bandera), y en cuanto a la efigie de Su Majestad El Rey, el artículo 85.2 del ROF que dispone lo siguiente: «2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey».

La sentencia del Supremo es la número 925/2021, de 28 de junio.

La firman los magistrados de la Sección Cuarta Pablo Lucas Murillo de la Cueva (presidente), Celsa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, María del Pilar Teso Gamella, Rafael Toledano Cantero, y José Luis Requero Ibáñez, que ha sido el ponente.

La resolución se ciñe sólo a lo relativo a la efigie del Rey y a analizar si dicho artículo 85.2 del ROF es norma básica y no puede quedar desplazada por los reglamentos orgánicos municipales.

LAS REACCIONES

El portavoz del PP en el Ayuntamiento de Barcelona, Óscar Ramírez Lara, ha instado a Colau a que en el próximo Pleno, que se celebrará a finales de mes, «la imagen del Rey Felipe VI ya esté presente para cumplir con la normativa».

Óscar Ramirez, portavoz del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Barcelona.

Según ha señalado a Confilegal, el PP lleva reivindicándolo en el Consistorio desde que en julio de 2015 fue retirado el busto de Juan Carlos I «bajo las órdenes de Colau y el actual secretario primero del Congreso, Gerardo Pisarello, que entonces era teniente de alcalde».

Ramírez recuerda que en junio de 2019, en el segundo inicio del mandato de Colau, el PP volvió a reclamar que se colocara la imagen del Rey en un lugar preferente del Salón de Plenos para «restablecer la normalidad democrática» y «dejar de despreciar al Rey y al Estado, ya que es una cuestión de respeto institucional».

Critica que Colau «no haya respetado la ley durante todo este tiempo» y espera que «ahora no utilice excusas de normativa interna para no restablecer la imagen del Rey».

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