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El fin de la prodigalidad

El fin de la prodigalidad
Ester Mocholí, autora de esta columna, es decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nebrija y profesora titular de derecho civil.
10/7/2021 06:46
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Actualizado: 10/7/2021 06:46
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Ha sido acordado y publicado sin bombo ni platillo, el fin en España de una figura tan arraigada como discutida, la prodigalidad.

Ello con la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuya entrada en vigor se dilata tres meses, es decir, el 3 de septiembre de 2021.

Supone una transformación radical del concepto de capacidad de obrar, al partir no ya de una capacidad plena-limitada-e incapacidad, sino de la concepción acorde con la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

Son muchas la normas que se ven trastocadas por esta ley. Sin embargo, no se ha ponderado en justicia, lo que supone que quede fuera de especial mención, la declaración de prodigalidad.

Si nos remontamos al derecho romano, el denominado ‘prodigus’, es “quien no es capaz de llevar cuenta y límite en sus gastos, sino que se arruina dilapidando y malgastando sus bienes”.

Se observa cómo el ‘prodigus’ en su concepción inicial, tenía tanto capacidad negocial como delictual. Pero, atendiendo al peligro que su conducta entrañaba para su patrimonio y, particularmente, a las expectativas sucesorias que sus familiares más próximos albergaban sobre ella, su capacidad de obrar, en particular para celebrar negocios jurídicos, podía ser limitada en virtud de un interdicto.

Con esta herencia, se ha venido considerando en nuestro derecho como pródigo, a quien dilapida sus bienes, nombrándole un curador.

La curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial

En este marco, el verdadero fin de la institución estaba no tanto en la protección de la persona, sino en su patrimonio, y fundamentalmente, por las expectativas que en éste pudieran tener sus sucesores.

Así ludópatas y personas con otras aficiones que no miden el riesgo de perder su patrimonio, eran llevadas a este proceso por sus familiares, tratando de salvar algo de la herencia, pero acaso ¿era lícito? ¿Estaba suficientemente justificado?

Sin embargo, la nueva ley no menciona ya este particular caso sometido a curatela, sino que parte del reconocimiento de su capacidad jurídica, que es igual a la toda persona, y si efectivamente se observa en la persona una discapacidad, que hace necesario la asistencia o ayuda de otra, es cuando se le nombrará curador, figura que asume actualmente un papel mucho más relevante en la ley, como principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad.

El propio significado de la palabra curatela –cuidado–, como señala la exposición de motivos, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica.

Por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial.

Creo que, con acierto, se destierra una figura que no siempre ha protegido verdaderamente al interés necesitado de protección, el pródigo, y cuyo foco, a mi juicio no estaba en la protección. Queda por ver qué sucederá de facto en estos casos, porque la realidad no ha desaparecido.

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