El Supremo rechaza la suspensión cautelarísima del proceso de nombramientos en la Agencia de Protección de Datos
La Sala Tercera interpreta el artículo 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa. Foto: Confilegal.

El Supremo fija doctrina sobre los requisitos exigidos a las uniones temporales de empresa para entablar acciones judiciales

Incluye el supuesto de que alguna de las empresas que compongan la UTE se encuentre en situación de concurso

9 / 10 / 2021 06:50

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre los requisitos exigidos a las Uniones Temporales de Empresa (UTE) para entablar acciones judiciales.

La Sala Tercera interpreta el artículo 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa sobre la interposición del recurso.

Este artículo establece que la presentación del recurso se ha de acompañar con el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

En la sentencia 1098/2021, 27 de julio, el tribunal establece que en el caso de ejercicio de acciones judiciales por parte de uniones temporales de empresas, el acuerdo previo para entablar tales acciones no debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE.

Y ello, porque resulta suficiente con que se acuerde, de forma singular, por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE.

Además, en el supuesto de que alguna de las empresas que compongan una UTE se encuentra en situación de concurso, no es preciso que la administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, salvo que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso, haya perdido su validez.

Así se pronuncia el tribunal formado por Rafael Fernández Valverde -presidente-, José Díaz Delgado, José Antonio Montero Fernández, Francisco José Navarro Sanchís, Isaac Merino Jara -ponente- y Esperanza Córdoba Castroverde.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo estima en este caso el recurso de casación interpuesto por Infraestructuras Terrestres SA y Grupo Generala Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras SL Unión Temporal de Empresas (Ingepark UTE) contra una sentencia de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En dicha resolución, el TSJ rechazó el recurso de la UTE contra la Ordenanza Reguladora del Precio Público por la utilización del aparcamiento municipal subterráneo situado en la Plaza de la Constitución del municipio del Guardamar del Segura, aprobado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 20 de febrero de 2017.

El ayuntamiento demandado se opuso a la admisión del recurso aduciendo, entre otros motivos, que no constaba acreditada la subsistencia del nombramiento del gerente único de la UTE, así como que Infraestructuras Terrestres, S.A., se encontraba en liquidación.

Frente a ello, la parte demandante aportó un certificado, de 3 de enero de 2018, expedido por el administrador concursal de Infraestructuras Terrestres, S.A en el que se hace constar que ha tenido conocimiento del mencionado acuerdo adoptado por el Comité de Gerencia de la UTE el cual quedó suscrito por dicha administración concursal y se ratifica para que surta efectos donde proceda.

Autorizando así a los procuradores y letrados ya apoderados previamente por Ingepark UTE, tan ampliamente como sea necesario, para interponer acciones legales que resulten procedentes, incluyendo expresamente el contencioso administrativo.

Sin embargo, el TSJ de la Comunidad Valenciana acogió la causa de inadmisión relativa a la falta de legitimación activa de la UTE actora por incumplimiento de los requisitos del artículo 45.2.d) LJCA, dando lugar a la sentencia que se recurre en casación.

NO ES PRECISO QUE SU ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ADOPTE UN ACUERDO EXPRESO

Ahora, el Supremo señala que con el fin de evitar situaciones de indefensión, el órgano jurisdiccional debe requerir la subsanación del defecto procesal, consistente en aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las Uniones Temporales de Empresas.

Y ello, salvo que tales documentos ya obren en el expediente, en cuyo caso, no es preciso tal requerimiento, puesto que no concurrían los motivos que podrían desembocar en la inadmisibilidad del recurso.

Además, agrega que «no puede perderse de vista que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la UTE y a ella se refiere».

«No consta que los órganos de la UTE (Gerente y Comité de Gerencia) hayan sido desposeídos de sus facultades, de manera que, en caso de ejercicio de acciones judiciales, es suficiente que se acuerde de forma singular por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE».

En este sentido, indica que «no se refiere este recurso a la sociedad Infraestructuras Terrestres, por tanto, aunque ésta se encuentre en situación de concurso, no es preciso que su administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, puesto que no se ha acreditado que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso, a través de sus representantes en la UTE, haya perdido eficacia».

Por todo ello, estima el recurso de casación interpuesto por Ingepark UTE contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 del TSJ de la Comunidad Valenciana, en relación con la impugnación de la Ordenanza fiscal reguladora del precio público de un aparcamiento de residentes en Guardamar del Segura (Alicante), sentencia que se casa y anula.

Asimismo, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se pronuncie sobre el fondo del recurso .

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