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La polémica limpieza de los ríos

La polémica limpieza de los ríos
Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.
El mantenimiento cotidiano de los tramos urbanos de los ríos corresponde a las autoridades en materia de ordenación del territorio y urbanismo
12/10/2021 06:46
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Actualizado: 12/10/2021 06:46
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Dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2014 y 2017, determinaron que el mantenimiento cotidiano de los tramos urbanos de los ríos corresponde a las autoridades en materia de ordenación del territorio y urbanismo y nunca a las Confederaciones Hidrográficas, que gestionan como titulares buena parte de ese demanio hidráulico.

Solamente caerían bajo la incumbencia de estos organismos estatales las labores extraordinarias que se requirieran para la limpieza y las autorizaciones que se precisaran para intervenir sobre aquellas zonas recorridas por el río por parte de los Ayuntamientos.

Salvo el infrecuente caso de que una Comunidad Autónoma haya asumido como propia la competencia del cuidado de estos concretos cauces, o que se aborde de forma compartida con los municipios afectados, son los entes locales los que deben asumir desde entonces la responsabilidad de conservar las márgenes de sus cauces en áreas urbanas.

Suelos que, por cierto, no coinciden con la calificación urbanística, a decir del Supremo, sino con aquellos espacios “materialmente urbanos” de una localidad y sus alrededores que resulten atravesados por las corrientes, lo cual no siempre resulta fácil de determinar.

En consecuencia, el saneamiento de las riberas “urbanas” de torrentes, arroyos o riachuelos ha de ser ahora costeada desde las arcas municipales y tener su oportuno reflejo presupuestario y contable, lo que plantea no pocos interrogantes sobre su financiación y la misma razón de ser de esta controvertida y novísima atribución municipal.

No está claro, para empezar, que puedan ser sufragados estos trabajos de saneamiento mediante tasas reguladas por la oportuna ordenanza, por excluirse “la limpieza de la vía pública” de la legislación de Haciendas Locales.

Sin embargo, aquí no estamos en rigor ante ese supuesto, aparte de que, como contempla la Ley General Tributaria, las tasas pueden tener también como hecho imponible la realización de actividades que se refieran o beneficien de modo particular a los obligados tributarios, cuando los servicios prestados no sean de solicitud o recepción voluntaria para ellos, como pudiera suceder, en hipótesis, con el cuidado de un tramo de un cauce de los residuos allí depositados.

Como es sabido, una actividad administrativa afecta al sujeto pasivo cuando haya sido motivada directa o indirectamente por sus actuaciones u omisiones, que obligan a los entes públicos a prestarle de oficio servicios por razones de salubridad, lo que podría avalar llegado el caso el uso de las tasas cuando los materiales acumulados en las orillas de un cauce urbano derivan de operaciones concretas que allí se desarrollan por determinadas personas y ello se acredite.

Con todo, y más allá de las fórmulas que puedan existir para atenuar en esta cuestión la denunciada penuria del erario local, no parece lo más razonable que quien es titular omnímodo de un bien demanial, como lo es la Administración estatal sobre los cauces que caen bajo su gestión, deje de prestar amparo a determinados tramos por el mero hecho de situarse en superficies urbanas de términos municipales.

Bien mirado, todos ellos atraviesan suelo “urbano” en el sentido extraurbanístico que patrocina la jurisprudencia, sin que por ello tengan que dejar de protegerse con homogeneidad en su estado ambiental por los organismos de cuenca, por mucho que controlen esa limpieza municipal.

A mayores, la legislación básica del suelo establece que los propietarios de todo tipo de bienes tienen el deber de conservarlos en adecuadas condiciones para evitar riesgos de inundación, riesgos para la seguridad o la salubridad pública y el deber prevenir daños a terceros o al interés general y la contaminación ambiental y del agua, como aquí sucede cumplidamente con unos cauces de titularidad ajena a la local pero a los que, sin embargo, se les endosa su limpieza.

Resulta por lo demás chocante que debiendo los Ayuntamientos asumir el alto coste del mantenimiento y conservación de esas riberas, deban someterse incluso al estricto control autorizatorio estatal, lo que constituye una paradoja adicional: quien debiera de preservar los ríos en su totalidad deja de hacerlo en los tramos urbanos, pero sigue vigilando al detalle de cómo se hacen tales tareas, sancionando si no se hace como ellas disponen, lo que en no pocos casos se traducirá en un mayor coste para el Consistorio.

Y añádanse a todos estos problemas la ausencia de personal especializado en los municipios que puedan ocuparse de estas específicas faenas, lo que de ordinario supondrá su contratación externa, con un mayor nivel de gasto presupuestario.

Tal vez una modificación de la legislación estatal de aguas pudiera devolver a los organismos de cuenca la integridad de la conservación y mantenimiento de los cauces, sobre todo para conseguir una deseable defensa coherente, eficaz y sin fisuras, a diferencia de esa atomización que se compadece mal con la realidad natural de nuestras aguas superficiales.

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