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Análisis crítico de la sentencia que declara constitucional la prisión permanente revisable

Análisis crítico de la sentencia que declara constitucional la prisión permanente revisable
Álvaro García Sánchez, director del Área de Penal y Compliance de DAyA Abogados y profesor universitario, disecciona el último fallo del máximo tribunal de garantías constitucionales de España.
27/10/2021 06:46
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Actualizado: 26/10/2021 22:19
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Ayer se publicó la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que concluye por mayoría de los votos de los magistrados que la pena de prisión permanente revisable es una pena proporcionada y que no vulnera los principios de reeducación y reinserción social.

Adicionalmente el Tribunal ha facilitado unos criterios interpretativos en materia de libertad provisional, cuando se haya impuesto la pena de prisión permanente revisable.

Recordemos que la pena de prisión permanente revisable (en adelante PPR), se introdujo por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal.

Con carácter previo, debe recordarse que la pena es la reacción del Estado, a través del «ius puniendi», que consiste en la imposición de un castigo frente a una conducta constitutiva de delito.

Por tanto, la esencia de la pena es la necesidad de compensar el mal causado con la comisión del hecho delictivo y proteger determinados bienes jurídicos, y su finalidad es la intimidación y la protección de la sociedad, conforme a las normas previamente establecidas, y sin que sea esta la función exclusiva de la pena.

En todo caso deberá ser una pena proporcional y adecuada al sujeto al que se le impone, y debiendo respetar los principios más básicos de nuestro sistema penal.

Sin perjuicio de lo anterior, no podemos olvidar el mandato constitucional, que obliga a que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social, ex artículo 25.2 de la Constitución Española.

La PPR se concibe como una pena grave de privación de libertad, en la que el condenado debe permanecer interno en un centro penitenciario un mínimo que oscila entre los 25 a 35 años, en función de si la condena es por un delito o más que lleve asociada la PPT, y de las penas impuestas como consecuencia de los delitos cometidos, y que es susceptible de ser revisada, una vez cumplida una parte de la condena.

APLICABLE EN OCHO SUPUESTOS CONCRETOS

La PPR únicamente se puede aplicar a ocho supuestos de extrema gravedad: asesinato cualificado (víctima menor de 16 años de edad, o persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad; delito contra la libertad sexual previo al asesinato; asesinato cometido por grupo u organización criminal, ex artículo 140.1 del Código Penal), asesinato de más de dos personas (artículo 140.2 del CP), homicidio del Rey, Reina o del heredero (artículo 485 CP), homicidio del Jefe del Estado extranjero, persona especialmente protegida por un Tratado, que se halle en España (artículo 605 CP); delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad (artículos 607 y 607 bis CP).

Adicionalmente se establecen unos plazos mínimos para solicitar permisos penitenciarios, para el cambio a tercer grado, para la suspensión de la condena, así como para la remisión de la condena.

Se trata, por tanto, de una pena que sí tiene unos plazos mínimos, pero que no tiene previsto un límite máximo de duración, pudiendo abarcar toda la vida del penado.

El artículo 92 del CP, establece la forma de llevarse a cabo la revisión de la PPR, debiendo concurrir tres requisitos: que el penado haya cumplido el mínimo de condena establecido en el artículo 78 bis del CP; que se encuentre clasificado en tercer grado (régimen de semilibertad), y un informe pronóstico favorable a la reinserción social –sobre el que luego hablaremos–.

La condena ser revisará cada dos años por el Tribunal de oficio. También podrá pedirse la revisión por parte de la defensa del condenado, con un máximo de una petición por año.

Es preciso analizar aquí, cómo está la situación en nuestro entorno de derecho comparado.

Únicamente queremos destacar que en la gran mayoría de los países de nuestro entorno existe una pena de prisión permanente revisable en términos análogos, aunque con diferentes plazos y con diferentes delitos que conllevan dicha pena[1].

EXCEPCIONES

Las únicas excepciones son Andorra, Bosnia Herzegovina, Croacia, Montenegro, Portugal, San Marino, Serbia y Eslovenia, en los que se prevén penas de duración temporal para los delitos más graves que oscilan entre los 20 y 40 años.

El recurso por el que se solicitaba que fuera declarada inconstitucional la PPR fue planteado por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista; Catalán de Convergencia i de Unió; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural; Unión Progreso y Democracia; Vasco (EAJ-PNV) y Mixto; y se centra sobre las siguientes ideas: inhumanidad y desproporción de la pena; vulneración del mandato resocializador en el factor de incertidumbre que, genera el sistema de revisión de la pena.

Por el contrario, el Abogado del Estado rebatió este planteamiento alegando, en síntesis, que la pena de prisión permanente revisable en la configuración que recibe en la legislación española no puede ser calificada de inhumana porque satisface los parámetros de revisabilidad establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y por el Tribunal Constitucional (TC), y porque durante su ejecución se aplicarán al penado las normas penitenciarias españolas basadas en el principio de individualización científica, lo que le dará la oportunidad de disfrutar de permisos de salida, beneficios penitenciarios, y del tercer grado de clasificación, antes de alcanzar la libertad condicional.

MOTIVOS

El Tribunal Constitucional va analizando y resolviendo por qué no procede la declaración de inconstitucionalidad de la PPT, sobre cada uno de los motivos planteados, y así:

1. Sobre la posibilidad de que la pena devenga perpetua. En este sentido, se afirma por la doctrina constitucional y penal que “la pena de prisión perpetua solo es constitucional en la medida en que no sea perpetua”.

El Tribunal Constitucional analiza la doctrina del TEDH en el sentido de que la prisión perpetua no infringe el mandato prohibitivo de las penas inhumanas o degradantes del artículo 3 Convenio Europeo de Derechos Humanos[2] ni ningún otro valor garantizado en el meritado convenio, cuando la legislación interna que la contempla es capaz de proporcionar al reo una posibilidad de revisión en forma de conmutación, remisión, terminación o liberación condicional, es decir, cuando la pena sea redimible de «iure» o de facto.

Los mecanismos de revisión susceptibles de preservar la humanidad de la pena deben supeditarse a la evolución personal del reo. De modo que, a contrario sensu, si no hay mecanismo de revisión para la PPR, sí podría contravenir la prohibición de penas inhumanas o degradantes, y ser inconstitucional.

2. Sobre la aflictividad de la pena. Los recurrentes afirman que el tiempo desmesurado de privación de libertad redundará en un deterioro psíquico y cognitivo del reo probablemente irreversible, y que el procedimiento de revisión generará una enorme incertidumbre en el penado sobre sus posibilidades de alcanzar algún día la libertad.

Por su parte el Abogado del Estado afirmó que el tratamiento penitenciario, los permisos de salida, la progresión al tercer grado de clasificación y el disfrute de otros beneficios previstos en la normativa penitenciaria, que también es de aplicación a los condenados a esta pena, constituyen paliativos suficientes para salvar su humanidad, y que las restricciones temporales impuestas para el acceso a algunas de estas previsiones -permisos, tercer grado, libertad condicional- están justificadas por la concurrencia de otros fines legítimos de la pena, como la retribución y la protección de la sociedad.

El Tribunal Constitucional sostiene que aunque efectivamente existe consenso doctrinal, sobre que las penas de privación de libertad de larga duración pueden representar una forma de tratamiento inhumano o degradante, los países de nuestro entorno no han abolido tales penas, sino que la solución ha pasado por desarrollar estrategias para humanizar el cumplimiento.

3. Proporcionalidad de la pena de prisión permanente revisable. Se afirma por los recurrentes que la frecuencia estadística de comisión de delitos de homicidio y asesinato no había presentado en los años anteriores a la promulgación de la ley unos valores significativos para introducir la PPT.

Añaden los recurrentes, que hay una falta de proporcionalidad estricta: La pena representa una restricción desmesurada en el derecho a la libertad del penado por la posibilidad de que devenga perpetua y por los prolongados periodos de seguridad establecidos para su revisión.

Adicionalmente los recurrentes censuran la ausencia de instrumentos normativos que posibiliten, en fase judicial, la adecuación de la reacción penal a la gravedad del hecho y la culpabilidad acreditada del autor pues se dispone como pena de imposición obligatoria y no graduable.

Por último, sobre este particular, los recurrentes afirman que la pena no satisface las exigencias del principio de legalidad penal porque no tiene un límite máximo predeterminado.

Se denuncia igualmente la inseguridad jurídica de los mecanismos establecidos para su suspensión condicional.

El Tribunal Constitucional afirma que la justificación de la pena se encuentra en que únicamente se impone a supuestos de excepcional gravedad, con exigencias retributivas especiales y a una suerte de homologación con países democráticos de nuestro entorno.

El TC afirma la proporcionalidad de la PPR, al intensificar la reacción penal frente a unos delitos que tenían asignada hasta antes de la entrada en vigor de la PPR, una pena de prisión de duración no superior a los 25 años, y que el legislador de 2015 consideró insuficientemente disuasoria desde una determinada percepción del clima social.

EL FIN LEGÍTIMO SE IDENTIFICA

Por último, el Tribunal sostiene que el fin legítimo declarado se identifica, pues, con el reforzamiento de la función protectora de los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales a los que se asigna esta pena ˗la vida humana independiente y la libertad sexual frente a ataques de extraordinaria gravedad por las circunstancias del sujeto que los sufre y el modo en que se producen˗.

En cuanto a la verificación del juicio estricto de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional afirma: “que es el que compara la gravedad del delito que se trata de impedir –y, en general, los efectos benéficos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales– y la gravedad de la pena que se impone –y, en general, los efectos negativos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales–” en un plato de la balanza se sitúa la gravedad de las conductas sancionadas y en el otro “los costes fácticos que la medida comporta para los valores constitucionales”, ponderación en la que puede ser útil efectuar una comparativa con otras normas penales del derecho interno y con soluciones del derecho comparado

En cuanto a las restricciones temporales agravadas para el acceso al tercer grado de clasificación penitenciaria, y para el acceso a la libertad condicional, el Tribunal Constitucional afirma que son ciertamente severas, pero no llegan a desbordar el nivel de retribución fijado en casos de acumulación jurídica de penas en el artículo 76 del CP, que desde su reforma por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio contempla límites de cumplimiento de 25, 30 y 40 años de duración.

4. En cuanto a la rigidez de la pena, los recurrentes sostienen que la pena de prisión permanente revisable infringe también los principios de proporcionalidad y culpabilidad por la rigidez excesiva que presenta su régimen de aplicación, dado que se establece como pena de imposición obligatoria y sin alternativa.

Aunque el Tribunal Constitucional afirma que es indudable que la imposición facultativa de la pena dotaría de mayor flexibilidad a su aplicación judicial, no hay razones para entender que represente una tacha insalvable de inconstitucionalidad la decisión de nuestro legislador de exigir esta pena en hechos que presentan por sí mismos una extrema gravedad.

5. Indeterminación de la pena. Los diputados recurrentes sostienen que la PPR infringe el principio de legalidad penal del artículo 25.1 CE porque se trata de una pena que no tiene prefijado un límite máximo de cumplimiento y su duración queda al albur de un criterio impreciso e inseguro.

El Tribunal Constitucional descarta que la PPR sea una pena indeterminada, se trata de una pena determinable con arreglo a criterios  legales preestablecidos cuya individualización judicial se completa en fase de ejecución mediante la aplicación de unos parámetros, los del artículo 92.1 CP, claros y accesibles al reo desde el momento de la imposición de la condena, y cuya finalidad no es asegurar su encierro perpetuo, sino supeditarlo, tras la realización de un contenido mínimo retributivo, a su evolución personal.

En el recurso de inconstitucionalidad se censura, igualmente, que las condiciones de revocación de la suspensión condicional previamente concedida resultan en gran medida ajenas a la voluntad del penado.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional da la razón en este punto a los recurrentes, y afirma que “la ley otorga al juez de vigilancia penitenciaria, como órgano competente para el control de la libertad condicional, una facultad casi omnímoda para ordenar el reingreso en prisión del liberado en virtud de una valoración de sus circunstancias personales exenta de pautas legales».

El Tribunal facilita las siguientes pautas interpretativas para resolver esta cuestión: la libertad provisional sólo podrá revocarse de modo que el condenado volverá a ingresar en prisión, si se vuelve a delinquir o si infringen las prohibiciones y reglas de conducta establecidas en el Auto de libertad condicional.

Así como que, la revocación de la libertad provisional no puede impedir que en un futuro se vuelva a valorarla revisión de la condena. Por tanto, no se puede entender denegada definitivamente la expectativa de libertad, yaque en caso contrario, la PPR sí sería inconstitucional.

6. Principio de resocialización. Los recurrentes afirman que la PPR puede conllevar una reducción desproporcionada de las posibilidades de reinserción social hasta el punto de anular completamente toda expectativa de resocialización.

Por su parte, el Abogado del Estado afirmó que el mandato resocializador se realiza a través del sistema de individualización científica que concibe la pena como tratamiento adaptado a las circunstancias personales del penado, lo que dota de flexibilidad a la ejecución de la pena.

El Tribunal Constitucional sostiene que la PPR no anula la expectativa de resocialización y reeducación de los condenados.

Para el TC la PPR no entraña la anulación del principio de resocialización, pues las restricciones que impone para el acceso a determinados instrumentos de reinserción social, no abarcan en su ámbito de constricción otras medidas e intervenciones características del sistema de individualización científica (permisos de salida, salidas programadas, actividades terapéuticas, educativas, formativas, y laborales, ni la elaboración y aplicación de un plan individualizado de tratamiento).

Por otra parte, su naturaleza temporal impide que puedan ser consideradas obstáculos insalvables para la realización de los fines del artículo 25.2 CE.

TRES VOTOS DISIDENTES

La resolución del TC cuenta con el voto particular conjunto de los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos, Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, en el que consideran que el recurso debería haber sido estimatorio y, por tanto, debería haberse decretado la inconstitucionalidad de la regulación de la pena de prisión permanente revisable.

En esencia estos magistrados consideran que la regla básica de justificación del sistema jurídico español, vinculada al constante perfeccionamiento de la democracia como proyecto civilizador unido en su esencia a la protección de los derechos humanos, tiene como eje central en el debate sobre las penas su humanización.

El magistrado Cándido Conde-Pumpido en otro voto particular también expresa su discrepancia específica con la concreta regulación legal respecto de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, ya que los requisitos que se exigen determinan que dicha suspensión sea prácticamente inalcanzable para el condenado.

Por último, si se me permite una última reflexión a riesgo de cansar al lector, para mí el debate no debería centrarse tanto en el si es constitucional o no en sí la PPT, sino en el modo en el que está regulada en nuestro país.

Si recordamos, son tres los requisitos para que se pueda llevar a cabo la revisión de la PPR, y en su caso para que se suspenda la PPR, a saber: que el penado haya cumplido el mínimo de condena establecido en el artículo 78 bis del CP; que se encuentre clasificado en tercer grado (régimen de semilibertad), y un informe pronóstico favorable a la reinserción social -sobre el que luego hablaremos-.

Es aquí, en este último requisito donde a mi juicio radica toda la problemática. La letra c), del artículo 92 del CP, en lo relativo al pronóstico favorable de reinserción social.

Aunque en nuestros centros penitenciarios se llevan a cabo tratamientos penitenciarios individualizados, que en muchos casos son muy eficaces y evitan la reincidencia delictiva, debemos destacar aquí que, si bien, la Administración Penitenciaria está obligada a diseñar tales programas y a incentivar su participación por parte de los penados, tales tratamientos son voluntarios.

Por lo que hay un determinado porcentaje de la población reclusa, que se puede negar y que de hecho se niega al tratamiento. Entonces la pregunta, sería ¿qué hacemos con ese pequeño porcentaje de delincuentes que han cometido crímenes atroces y que no quiere reinsertarse?

Seguramente existiría un consenso sobre el hecho de que deben estar apartados de la sociedad, y a partir de ahí empezaría el debate.

UN ERROR QUE IMPEDIRÍA REVISAR LA CONDENA

Sin embargo, debemos centrar el debate en ¿qué debe valorar el Tribunal para entender que hay un pronóstico favorable a la reinserción social?

Amén de mis reservas de que se trata de una cuestión puramente criminológico y no jurídico-penal, y que por tanto, los Tribunales deberían recabar un informe criminológico ya que el Tribunal no goza de una especialización sobre la materia; el tenor literal del artículo 92 CP -anteriormente citado- con acierto se refiere a que se tendrá en cuenta la personalidad del penado, la conducta del interno durante el cumplimiento de la condena, y a la valoración de informes de evolución remitidos por el centro penitenciario.

Sin embargo, bajo mi punto de vista hay un error que en términos prácticos impediría que se pueda revisar la condena.

Y es que si bien para el resto de las condenas, sí me parece adecuado que se valore para una eventual suspensión de la condena, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, y sus circunstancias familiares y sociales, para la PPR no parece nada acertado.

Y ello, porque el tribunal sentenciador habrá impuesto la PPR precisamente por cometer los crímenes que mayor reproche merecen, según nuestro legislador, y tomando en consideración los bienes jurídicos protegidos afectados.

Si esto se tiene que volver a valorar por el Tribunal haría que en la práctica nunca se concediera una suspensión de la condena de la PPR, y que estemos ante una mera cadena perpetua sin posible revisión.

Por último, tampoco parece muy adecuado que se de una gran relevancia a las circunstancias familiares y personales del interno, y en definitiva, al entorno que va a regresar un condenado a la PPR. 

Y ello, porque obviamente las circunstancias personales del condenado (y de todo el mundo), y sociales, han cambiado sustancialmente en 25 años. Véase lo que nos ha cambiado a todos la vida personal y familiarmente en estos 25 años, y lo que ha cambiado la vida en general (mundo digital, internet, smarthpone…)


[1] Véase por ejemplo: Dinamarca, Finlandia, Austria, Bélgica, Alemania, Suiza, Turquía, Reino Unido, Bulgaria, Lituania, Malta, Holanda, Hungría y Eslovaquia y Turquía

[2] Convenio Europeo de Derechos Humanos

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