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Procedencia y conveniencia de la prisión permanente revisable

Procedencia y conveniencia de la prisión permanente revisable
El columnista, Javier Nistal Burón, es jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias.
08/11/2021 06:48
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Actualizado: 07/11/2021 20:14
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Nuestro Tribunal Constitucional, recientemente, ha confirmado (siete votos a favor y tres en contra) la constitucionalidad de una modalidad punitiva, muy controvierta, introducida en nuestro sistema punitivo en el año 2015, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo, con la denominación de “prisión permanente revisable” para asesinatos, especialmente graves, en los que concurra una circunstancia específica, como cuando la víctima es menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable; cuando el delito se comete inmediatamente tras un delito contra la libertad sexual; cuando se trata de asesinatos múltiples; en los asesinatos cometidos por miembros de una organización criminal; en los delitos contra la Corona (asesinato del Rey, la Reina o cualquiera de sus ascendientes o descendientes); en los delitos contra el derecho de gentes (matar un jefe de Estado extranjero, un representante diplomático o cualquier persona internacionalmente protegida por un tratado); en los delitos de genocidio y en los delitos de lesa humanidad.

Desde su entrada en vigor esta pena ha sido aplicada en una veintena de casos, ratificados todos ellos por el Tribunal Supremo en vía de recurso, salvo uno de ellos; todos bien conocidos, por la repercusión mediática que han tenido.

Han sido hechos espeluznantes, cometidos por personas a quienes, en algún supuesto, se les había dado ya una segunda oportunidad tras pasar por la cárcel; como es el caso del presunto asesino del niño de Lardero (La Rioja), que si bien es preciso mantener para él, de momento, el calificativo de “presunto”, es autor confeso de una agresión sexual a una menor en 1989, por la que fue condenado a siete años de prisión y de otra nueva agresión sexual seguida del asesinato de una mujer en 1998, que le mantuvo en la cárcel durante 22 años.

UNA PENA DE DURACIÓN INDETERMINADA

Esta modalidad punitiva de la denominada “prisión permanente revisable” tiene la especificidad de ser una pena de duración indeterminada, lo que permite mantener a un preso en la cárcel de por vida, si no demuestra –en sucesivas revisiones a partir, generalmente, de los 25 años– que se ha reinsertado, frente a las penas de duración determinada que, aunque pueden llegar a tener una extensión de 40 años, cumplido ese espacio temporal, el penado debe ser liberado en todo caso, aunque su pronóstico de reinserción sea nulo.

Nuestro modelo punitivo está fundamentado, prioritariamente, en estas penas cuya duración es determinada, dado que la orientación resocializadora de la pena privativa de libertad (artículo 25.2 de la Constitución Española), requiere, entre otras actuaciones, establecer una limitación en la duración máxima de la misma para evitar que una persona pueda pasar tantos años en prisión, que al salir en libertad resulte ya irrecuperable socialmente.

Estas limitaciones están establecidas en nuestro Código Penal conforme al criterio general de que a un sólo hecho le corresponde la imposición de una sola pena y, que en el supuesto de pluralidad de hechos, independientemente que cada uno merezca una pena individual, se establece una pena unitaria para todos ellos con unos determinados límites –reglas del concurso real de delitos– en los términos dispuestos en el artículo 76 del Código Penal, que establece dos tipos de limitaciones:

Un límite relativo, por discutibles razones de política criminal, que es el triplo de la pena más grave.

Y un límite absoluto, fundado en razones humanitarias y de proscripción de tratos o penas inhumanas o degradantes (artículo 15 de la Constitución Española), que previene una duración máxima de la pena, pudiendo ser la ordinaria de 20 años, o la extraordinaria de 25 años; 30 y/o 40 años para los casos de delitos más graves. 

Para el cumplimiento de estos límites el artículo 78 del Código Penal, fija como criterio, que cuando ese límite concursal resulte ser inferior a la mitad de la totalidad de las penas impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador puede decidir, según su libre criterio, tanto si se trate del límite concursal ordinario, como de los limites extraordinarios, que aquellos mecanismos jurídicos penitenciarios que suponen acortamiento del tiempo de estancia en la cárcel: permisos de salida, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la suspensión de la condena y concesión de la libertad condicional, se calculen sobre el límite concursal –20, 25, 30 y/o 40 años– o sobre la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

No obstante, cuando exista un pronóstico favorable e individualizado de reinserción social, el Juez de Vigilancia Penitenciaria puede acordar el régimen general de acumulación, aunque en los casos de delitos de terrorismo y delincuencia organizada, ese régimen general de acumulación sólo será aplicable al tercer grado, cuando quede por cumplir una 1/5 parte del límite máximo –a los 32 años sobre 40– y a la libertad condicional, cuando reste de cumplir una 1/8 parte del límite máximo –a los 35 años sobre 40–.

Como podemos comprobar, este mecanismo del artículo 78 del Código Penal , posibilita que los autores de delitos muy graves cometidos en el seno de organizaciones terroristas no puedan acceder al tercer grado hasta que hayan cumplido 32 años de condena y, tengan que permanecer en la cárcel 35 años hasta obtener la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional.

NO PERMITE LA SALIDA DE LA CÁRCEL HASTA LOS 25 AÑOS DE CUMPLIMIENTO

En cualquier caso a los 40 años de cumplimiento de condena deberán ser puestos en libertad, independientemente, de cuál sea su pronóstico de reinserción.

Frente a esta modalidad punitiva de duración determinada, que acabamos de explicar, está la “prisión permanente revisable” que es de duración indeterminada y que por regla general no permite la salida de la cárcel hasta los 25 años de cumplimiento de la condena, aunque permite el acceso al tercer grado, en los supuestos generales, a los 15 años (lo que posibilita un régimen de vida de semilibertad) y las salidas de permiso a los 8 años, también en los casos generales, porque todos estos plazos se amplían si la prisión permanente concurre con otras penas graves o con delitos de terrorismo, donde el plazo de suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional puede llegar a los 35 años, el plazo para el acceso al tercer grado puede llegar a los 32 años y el plazo para la salida de permisos puede llegar a los 12 años.

Un simple análisis comparativo entre las penas graves de duración determinada impuestas por delitos graves con la pena de “prisión permanente revisable” nos evidencia que aquéllas pueden ser más gravosas en su duración que ésta.

Sin embargo, hay una diferencia sustancial y es que la “prisión permanente revisable”, debido a su duración indeterminada puede ser una pena de por vida, cosa que no ocurre con las penas de duración determinada.

Ahora bien, precisamente, es esa duración indeterminada la que justifica la existencia de esta pena y la dota de ese carácter de necesaria y conveniente para un sistema punitivo, pues parece indiscutible que toda sociedad cuando se impone un instrumento de convivencia, como es el Código penal, pretende un fin conminatorio abstracto o de prevención general positiva de la pena, que busca la afirmación del ordenamiento jurídico conculcado por el infractor, mediante la aplicación de dicha pena legalmente prevista, como forma de restablecimiento de la confianza social en la vigencia de la Ley.

Esta forma de prevención tiene como destinataria a la totalidad de la sociedad y pretende conjurar el sentimiento de alarma que suscita en la comunidad la comisión de comportamientos antisociales.

Por su parte, la prevención general negativa tiene destinatarios más concretos, pues se dirige a los potenciales infractores de la norma a quienes se trata de disuadir de la comisión de futuras infracciones, mediante la aplicación efectiva de la pena.

En cuanto a la prevención especial, se procura influir en la personalidad concreta del infractor con el fin de modificar su actitud ante la ley y promover su adecuada integración social; en este contexto se encuadra la idea del tratamiento penitenciario como instrumento para realizar el fin resocializador de la pena privativa de libertad.

A estos fines, habría que añadir la exigencia social de justicia o retribución punitiva, que también conlleva la pena privativa de libertad.

Todos estos fines de la pena, que son legales y legítimos deben de ser concialibles entre sí, pues es doctrina del propio Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 91/200, de 4 de mayo), que el artículo 25.2 de la Constitución Española, no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.

En su Auto 15/1984 (Sección tercera), el propio Tribunal Constitucional, reitera que dicho precepto no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria.

Por otra parte, esta pena de duración indeterminada de la “prisión permanente revisable” está en plena sintonía con nuestro modelo penitenciario de cumplimiento de la condena, calificado en el artículo 72.1 de la Ley penitenciaria como de “individualización científica”, lo que significa que el cumplimiento de la condena se ha de acomodar a las circunstancias personales de cada penado, con un amplio margen de flexibilidad, tanto en su extensión, como en el régimen de vida durante su cumplimiento (régimen cerrado, régimen ordinario y/o régimen abierto), lo que se materializa a través de la clasificación penitenciaria en grados (1º grado, 2º grado y/o tercer grado).

Y son precisamente las concretas circunstancias de algunos penados, afortunadamente de muy pocos, que tienen un nulo pronóstico de reinserción, que han demostrado que su peligrosidad sigue latente y que no ha desaparecido con el paso de los años de su estancia en prisión, las que justifican la existencia de esta pena de duración indeterminada, porque individualizadamente es la más adecuada a las circunstancias concretas de estos penados, pues permite que puedan seguir en prisión mientras su peligrosidad se mantenga.

CONCLUSIONES

Sin duda, la pena de “prisión permanente revisable” además de ser una penalidad que se adecua a los principios constitucionales que recoge el artículo 25.2 de la Constitución Española, en los términos que ha referenciado, recientemente, el Tribunal Constitucional, responde, también, a las exigencias de nuestro modelo penitenciario de cumplimiento de condena, denominado de “individualización científica”, que regula la Ley orgánica penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, por lo que es una pena necesaria y conveniente a los fines que persigue nuestro sistema punitivo, de ahí que la decisión del Gobierno, hecha pública a través de su ministra de Justicia de acatar el aval del Constitucional a esta pena y descartar eliminarla de nuestro sistema punitivo sea una decisión muy acertada.

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