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¿Es eficaz un testamento a favor de una exesposa si no se ha pedido reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero?

¿Es eficaz un testamento a favor de una exesposa si no se ha pedido reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero?
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. Foto: winkelsabogados.
06/12/2021 06:47
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Actualizado: 05/12/2021 19:50
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Parece generalmente admitida la interpretación que hace el Tribunal Supremo en el sentido de que, cuando se ha testado a favor del cónyuge, desaparece el motivo por el que se otorgó testamento si al fallecimiento del testador los cónyuges estaban divorciados.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 anula un testamento por obedecer a una causa falsa, ya que al haberse divorciado los cónyuges ya no existe matrimonio y por tanto nadie ostenta la condición de esposo.

Muy similar es el supuesto que ahora comentamos (sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18 de junio de 2021, nº 942/2021) pero con una variante: el divorcio se dicta en Nueva York y el exequatur de la sentencia de divorcio no ha sido solicitado.

EL CASO

D. Epifanio se casó en segundas nupcias con Dª Rebeca en 1996 y otorgó testamento en febrero de 1999 por el que «Lega a su esposa Doña Rebeca el usufructo vitalicio, con relevación de inventario y fianza, y con facultad de tomar por sí posesión de este legado.

Si algún legitimario se opusiere a la efectividad de este legado será reducido aquel que se oponga, a su cuota en el tercio de legítima estricta, y si se oponen todos, lo que no se espera, el cónyuge legatario podrá optar por hacer suyo en pleno dominio el tercio libre y además, en usufructo, la cuota viudal legitimaria» (cláusula primera) e instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos Desiderio y Sandra (cláusula segunda).

Dª Rebeca se trasladó en 2006 a vivir a Nueva York mientras D. Epifanio permaneció en España y promovió demanda de divorcio ante la corte de Nueva York que dictó sentencia el 21 de mayo de 2010 decretando el divorcio del matrimonio.

El testamento de D. Epifanio nunca fue modificado, manteniendo el legado a favor de su esposa Dª Rebeca, y tampoco solicitó el exequatur de la sentencia de divorcio extranjera siendo estos dos datos alegados por Dª Rebeca para solicitar la petición de la herencia en los términos previstos en el testamento.

La sucesión no es internacional, por lo que no es de aplicación el Reglamento 650/2012. Es obvio que son competentes los tribunales españoles y aplicable la ley española a la sucesión, incluyendo por supuesto las interpretaciones del Tribunal Supremo.

Siendo una sucesión interna, aparece, sin embargo, un elemento de extranjería, el divorcio en EEUU, cuya eficacia en España podría haber afianzado la solución alcanzada.

Por un lado, el juzgado de primera instancia trata la sentencia norteamericana como si fuese una sentencia española, olvidando que la sentencia no ha sido reconocida.

En concreto dice que “el vínculo se destruyó de hecho en 2006 y de derecho en 2010”, lo cual es cierto aunque para que la disolución del vínculo sea eficaz en España necesita el reconocimiento de nuestras autoridades.

Por otro lado, la Audiencia Provincial hace como si el divorcio extranjero no existiera (solo la voluntad de divorciarse de la demandante) y señala “que la disolución del matrimonio se produjo por el fallecimiento del Sr. Epifanio (…) y no por la sentencia de divorcio dictada en Nueva York”. Para la AP el vínculo conyugal sigue vigente ya que no se ha solicitado el exequatur en España y, por ese motivo, tiene que basar su decisión en la mala fe de la esposa que ha realizado un divorcio en el extranjero y ahora no puede ir contra sus propios actos. (…) “No cabe interesar de los tribunales de Estados Unidos en 2010 la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos que ello conlleva, pero mantener años más tarde que no está divorciada en España porque la citada sentencia no ha sido ejecutada (…). Esto resulta desleal y contrario a la buena fe y no puede tener amparo legal mantener el estado civil de la demandante a su conveniencia según articule sus pretensiones ante los tribunales de uno u otro estado”.

CÓMO SE PUEDE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO

Es obvio que el resultado obtenido es razonable pero, dado que la eficacia del divorcio es esencial, podría haberse instado, por parte de los herederos demandados, el reconocimiento de la sentencia procedente de Estados Unidos para que esta fuera eficaz en España.

El reconocimiento puede solicitarse a título principal o a título incidental.

Si se solicita a título principal se aplican los artículos 52 y siguientes de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil 29/2015 ( LCJIMC) -procedimiento de exequatur- comprobando que la sentencia dictada en Nueva York cumple con las condiciones de reconocimiento del artículo 46 de la LCJIMC.

Los herederos tienen legitimación activa por tener interés legítimo en la eficacia de la sentencia (artículo 54.1 de la LCJIMC).

Mucho más recomendable en este supuesto sería plantear en el procedimiento sucesorio principal un reconocimiento incidental de la sentencia extranjera, donde el juez que conoce de la sucesión debe pronunciarse sobre el reconocimiento del divorcio en el seno del procedimiento sucesorio. La eficacia de ese reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el procedimiento sucesorio principal, tal y como señala el artículo 44.2 de la LCJIMC.

En este caso concreto, el reconocimiento incidental hubiera permitido de una forma sencilla y rápida dar eficacia al divorcio como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal y únicamente para ese efecto.

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