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Descontrol de la usura en España: Una propuesta de medidas correctoras

Descontrol de la usura en España: Una propuesta de medidas correctoras
Guillermo Rocafort es profesor de Economía Pública y Economía de la Empresa en la Universidad Carlos III de Madrid.
10/1/2022 06:47
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Actualizado: 10/1/2022 10:09
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En la tradición clásica, encontramos que Aristóteles rechaza la usura categóricamente, manifestando que, de todas las formas de comercio, la usura es la más depravada y odiosa.

Agregaba que la usura no sólo se propone un objetivo antinatural, sino que hace un uso erróneo del dinero en sí, pues el dinero fue creado para intercambio, no para ser incrementado de esta forma perversa

Platón también condenó la usura, por considerarla destructiva para el Estado.

Asimismo, tuvieron una posición unánime en este sentido, los filósofos romanos Cicerón, Séneca y Catón (fundamento de la propuesta de modificación del artículo 472 del Código Penal de Chile, con el objeto de sancionar más duramente la usura en ese país).

De entre la poesía sobre la usura destaca con creces el espectacular poema del controvertido y muy polémico poeta estadounidense Ezra Pound, del que destacaría los siguientes extractos:

“La Usura es un parásito, mella la aguja en manos de la doncella y paraliza el talento del que hila”.

“La Usura mata al niño en el útero, no deja que el joven corteje, ha llevado la sequedad hasta la cama y yace entre la joven novia y su marido”.

EVOLUCIÓN DE LA USURA EN ESPAÑA

En España hemos experimentado en las últimas décadas un proceso de liberalización de la usura ciertamente preocupante.

Hemos pasado de la más absoluta de las prohibiciones (“El Estado perseguirá implacablemente todas las formas de usura”), contenido en el Decreto 779/1967, de 20 de abril, por el que se aprueban los textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino y proveniente del Fuero del Trabado de 9 de marzo de 1938, a una situación como la actual en que los casos de usura en España son galopantes y desenfrenados.

En el Código Penal español de 1973 (Decreto 3096/1973), la usura estaba penalizada en el capítulo VI, titulado “De la usura y de las casas de préstamos sobre prendas”, en particular con el artículo 542: “Será castigado con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas el que habitualmente se dedicare a préstamos usurarios”.

Sin embargo, con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal actualmente en vigor, se despenalizó completamente la usura, desprotegiendo a los deudores de esta vía penal para defenderse.

Por su parte, el artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron primero la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 y actualmente el artículo 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

El único instrumento legal que tienen hoy los Jueces españoles para perseguir la usura es una Ley de hace más de 100 años, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también llamada la Ley Azcárate, que lleva mucho tiempo sin actualizarse a las nuevas formas de usura del actual y complejo Mundo financiero.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto ha evolucionado con carácter favorable a los deudores que sufren la usura, no exigiéndoles elementos subjetivos en su persona contenidos en dicha Ley (situación angustiosa, inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales) sino centrándose únicamente en los elementos objetivos de la usura que sufren (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino), a raíz de un cambio de interpretación jurisprudencial que se introdujo a primeros de la década de los 40 del siglo pasado, volviendo así a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura (Nº de Recurso: 2341/2013. Nº de Resolución: 628/2015. Fecha de Resolución: 25/11/2015. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil).

Sin embargo, la realidad es que hoy el problema de la usura en España no sólo tiene colapsado ya a los tribunales de justicia, sino que además está generando una serie de problemas sociales sobre los colectivos vulnerables afectados de imprevisibles consecuencias que en otros países han sido analizados (una ola de suicidios en el caso de Andhra Pradesh e incitaciones a la prostitución en países como India y Bangladesh).

LUCHA CONTRA LA USURA EN OTROS PAÍSES DE NUESTRO ENTORNO JURÍDICO  

Es evidente que España necesita reforzar su normativa de lucha contra la usura porque estamos ante un problema social de primer nivel.

En este sentido he fijado el foco en dos sistemas legales afines que podrían servirnos como faro por la simplicidad de sus soluciones legales represivas contra dichas prácticas.

COLOMBIA

En este país la tasa de usura es fijada a priori por un organismo estatal, la Superintendencia Financiera del país, después de hacer un análisis de mercado mediante la validación de la información de las entidades de crédito.

La tasa de usura es el resultado de multiplicar 1,5 por el interés bancario corriente de cada modalidad de crédito y la mencionada Superintendencia lo certifica mensualmente.

Una vez acredita la existencia de usura, se aplica una doble vía de persecución, tanto penal como indemnizatoria verdaderamente ejemplarizantes:

A.- Artículo 305 Código Penal Colombiano: “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

B.- Ley 45 de 1990, en su artículo 72: “Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

«Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”.

Es decir, en Colombia el usurero se enfrente a unas penas de cárcel que van de 2 a 5 años, además de una multa económica de ámbito penal que oscila de cincuenta a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, el deudor tiene derecho a la devolución de lo pagado de más con respecto a la tasa de usura, además de una suma igual al exceso, a título de sanción; es decir, el acreedor usurero tendrá que multiplicar por dos el exceso de lo que le haya supuesto la usura al deudor y, por otro lado, será la Autoridad Bancaria de ese país, y no los Tribunales de Justicia, la que velará por el cumplimiento de estas obligaciones legales.

CHILE

En este país la usura también está castigada penalmente, de una forma muy similar a como lo era en España con su anterior legislación penal.

El Artículo 472 del Código Penal chileno dice: “El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país. En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena”.

El régimen de control de la Usura en Chile es muy similar al de la nación colombiana: El interés máximo convencional es el que excede en un 50 % al interés corriente.

Este último corresponde a un promedio de lo cobrado por bancos e instituciones financieras durante el mes anterior.

Ambas tasas son calculadas mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras del Estado Chileno y publicadas en el Diario Oficial.

De hecho, hay una propuesta de endurecimiento en el Código Penal chileno por parte de dos senadores del partido Renovación Nacional que buscan añadir en Chile la exigencia colombiana para el acreedor usurero de que el dinero obtenido, con interés usurario, deberá ser restituido al acreedor, aumentado al duplo.

PROPUESTAS PARA QUE ESPAÑA PUEDA HACER FRENTE MEJOR A LA LACRA DE LA USURA  

Bajo mi punto de vista, las autoridades españolas deberían aplicar medidas urgentes de represión de la usura, entre las que recomiendo las siguientes:

A.- Seguir el modelo colombiano y chileno de fijación de una tasa de usura cada mes por parte, en nuestro caso, del Banco de España, de tal manera que habría una referencia apriorística de lo que es la usura, además de una implicación de las autoridades regulatorias de la Administración Española (Banco de España) en su determinación, persecución y sanción.

Actualmente, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España (DCMR) carece de competencia para entrar a valorar si el tipo de interés fijado en los contratos son usurarios, pues tal competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Administración de Justicia (página 240 de la Memoria de Reclamaciones del Banco de España del año 2016).

B.- Modificación del Código Penal español por la vía de restaurar el delito de usura, con sus penas de cárcel y multas correspondientes.

C.- Establecimiento de una indemnización a favor del deudor por parte del acreedor usurario del doble de lo cobrado de más con respecto a los intereses usureros, de tal manera que el acreedor vea una sanción civil añadida a su mala praxis financiera que duplicaría el dinero de lo pretendido que se ganara más allá de la Ley.

D.- Incremento de las sanciones administrativas contra los usureros que contempla en España la Ley Azcárate, que actualmente están según su artículo 5 en unas cantidades ridículas que van de las 500 a las 5.000 pesetas

E.- El Ministerio de Justicia debe hacer completamente público el Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la sentencia, que contempla la Ley Azcárate con su artículo 7, y no mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la que se deberá acreditar el interés legítimo por parte del solicitante de información, tal y como se exige actualmente.

TENEMOS DERECHO

Los españoles tenemos derecho a conocer apriorísticamente los préstamos y prestamistas declarados usureros y no a que dicho Registro contemplado legalmente tenga restricciones de acceso sin ningún fundamento.

Este conjunto de medidas recomendadas no sólo supondrá una represión eficaz de las prácticas usureras que están desatadas en España, sino que además conllevarán importantes ventajas sociales de protección de los colectivos vulnerables afectados, aliviando las elevadas tasas de endeudamiento que sufre el Pueblo Español y conllevarán igualmente el beneficio de una descongestión de los procesos judiciales sobre usura que colapsan actualmente los Tribunales de Justicia en España.

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