Los cambios en los mercados digitales exigen que se adapte con rapidez el Derecho de la Competencia
La profesora Elena Cristina Tudor advierte que el retraso en la aprobación del Reglamento europeo conocido como "Digital Markets Act" podría dar lugar a que cada estado miembro elabore su modelo jurídico, entorpeciendo la interpretación del Derecho de la Competencia en Europa.

Los cambios en los mercados digitales exigen que se adapte con rapidez el Derecho de la Competencia

Para controlar con eficacia sus prácticas anticompetitivas
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16/1/2022 06:48
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Actualizado: 15/1/2022 23:22
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La profesora de derecho mercantil, trabajo e internacional privado de la Universidad de Valladolid, Elena Cristina Tudor, aboga por un cambio de rumbo en la aplicación del Derecho de la Competencia en los términos planteados por la Comisión Europea en su propuesta de Reglamento conocido como la «Digital Markets Act «(Ley de Mercados Digitales) con el fin de controlar eficazmente las prácticas anticompetitivas de los mercados electrónicos.

Lo ha hecho en el número 76 de Cuadernos de Derecho y Comercio, la revista semestral que edita el Consejo General del Notariado, en el que hace un estudio doctrinal sobre las prácticas anticompetitivas en las plataformas digitales titulado «Las prácticas competitivas en las plataformas digitales; una expecial referencia a la ‘Digital Markets Act’«.

De prolongarse su aprobación, advierte, cada Estado miembro podría elaborar su propio modelo jurídico, lo que entorpecerá la interpretación uniforme del Derecho de la Competencia en Europa.

La profesora Tudor observa con claridad que los mercados electrónicos plantean cuestiones novedosas y complejas para este derecho.

En su artículo expone los problemas derivados del análisis de las prácticas anticompetitivas en las plataformas digitales, mercados que considera que tienen unas características determinadas que hacen que las teorías aplicadas al análisis de las prácticas anticompetitivas tradicionales no se adecúen al mundo digital.

La autora argumenta que hace falta un cambio de orientación en la aplicación del Derecho de la Competencia lo antes posible para adaptarse a los cambios rápidos que se observan en los mercados digitales y poder ofrecer así una respuesta adecuada a la nueva situación.

Reconoce que el objetivo de la Comisión Europea es tomar medidas legislativas que permitan que todo aquello que se considera en la actualidad prohibido offline, lo sea también online, y afirma que con este objetivo se ha redactado la propuesta de Reglamento conocida como DMA (Digital Markets Act).

No obstante, cree que no hay muchas expectativas de que entre en vigor rápidamente, sino que el Parlamento Europeo seguramente deberá aportar cambios importantes a dicho borrador si se desea un Reglamento que permita controlar eficazmente las prácticas anticompetitivas en los mercados electrónicos.

UN DERECHO DE LA COMPETENCIA DIGITAL DIFÍCIL DE PREDECIR Y DIAGNOSTICAR

En consecuencia –mantiene- el futuro del Derecho de la Competencia digital resulta actualmente difícil de predecir y diagnosticar y, a nivel europeo, dependerá, en gran medida, del texto final de la DMA que podría tardar varios años hasta entrar en vigor.

La profesora Tudor supone que en ese momento los Estados miembros ya tendrán construidos sus propios «modelos jurídicos de lucha contra las prácticas anticompetitivas», lo que, evidentemente, va a entorpecer la creación e interpretación uniforme del Derecho de la Competencia en Europa.

Por otra parte, el número 76 de Cuadernos de Derecho y Comercio también contiene, en el apartado “Comentarios de Sentencias y Resoluciones”, el análisis del profesor adjunto de Derecho Mercantil de la Universidad Pontifica Comillas, Bruno W. Martín Baumeister, sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) conocida como Swedbank.

En su artículo «La STJUE, C-156/15, Private Equity Insurance Group, SIA y ‘Swedbank’ AS y sus implicaciones para la constitución de garantías financieras sobre cuentas de depósito de efectivo», el autor expone que el TJUE se pronuncia por primera vez sobre la interpretación del término «control» como requisito de constitución de las garantías financieras y se decanta por la noción de «control negativo» acuñada en los casos británicos Gray y Lehman Brothers.

Swedbank desincentiva, en cierta medida, la administración de estos contratos por parte de entidades de crédito y, sin embargo, abre la puerta a empresas FinTech especializadas en la prestación de servicios de pago, que no estarían sujetas, en principio, a las normas de solvencia de Basilea III.

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