Condenan a la administradora de una sociedad a asumir las deudas de la empresa por no ser diligente en su gestión
En la sentencia se acuerda la responsabilidad individual de la administradora, fijada en la Ley de Sociedades de Capital, por su dejadez. Foto: EP.

Condenan a la administradora de una sociedad a asumir las deudas de la empresa por no ser diligente en su gestión

 Desoyó sus obligaciones, debía haber procedido a la disolución de la sociedad o a la solicitud de concurso
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15/2/2022 06:48
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Actualizado: 14/2/2022 20:14
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La titular del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid, Bárbara María Córdoba, en la sentencia 635/2021, 28 de octubre, estima íntegramente la demanda interpuesta por Makro contra un proveedor y su administradora a los que condena de forma solidaria al pago de 3.701,95 euros más intereses y las costas.

En la sentencia se acuerda la responsabilidad individual de la administradora, fijada en los artículos 246 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, por su dejadez en la gestión.

Aprovechó el cierre obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias por el Covid-19 para el cierre definitivo y liquidar de forma desordenada todo el activo de la sociedad.

En total, una suma superior a los 300.000 euros. Se desconoce el destino que le dio a esos bienes  con su venta, según señala el fallo judicial.

La moratoria genera comportamientos irregulares

Para Elisa Escolá, directora del área legal concursal de BDO Abogados, “la magistrada formula una reflexión de enorme importancia en la actualidad. Y es que recuerda que a pesar de que se aprobó una moratoria concursal, el Gobierno con esta moratoria pretende evitar que compañías que hasta marzo de 2020 eran viables, se vean arrastradas al concurso por una situación de crisis temporal, provocada por la pandemia».

«Según su parecer, no estaba en la mente del legislador que esa moratoria pudiera amparar comportamientos irregulares de los órganos de administración de compañías que llevaban años atrás arrastrando pérdidas y en desbalance patrimonial y aumentando la deuda social debido a su inacción, como sucede en el caso analizado”.

“En efecto, en el último Real Decreto-Ley que ha prorrogado la moratoria hasta el 30 de junio de 2022, el Real Decreto-Ley 27/2021, de 23 de noviembre, se indica en su Exposición de Motivos que son medidas destinadas a empresas viables».

“No obstante, lo cierto es que el texto de la norma no restringe esta moratoria a empresas viables, sino que se alude a cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia, por lo que persiste el peligro de que empresas claramente inviables hagan uso de esta moratoria, alargando su agonía, convirtiéndose en empresas zombis, que pueden falsear el mercado y generar una cadena de impagados”, comenta.

Elisa Escolá, directora del Área Legal Concursal de BDO Abogados.

Escolá explica que “según la magistrada del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid, estas empresas no pueden hacer uso de esta moratoria, ya que solo ampara a empresas viables hasta marzo de 2020. Creo que este es el criterio correcto y el que debería aplicarse en los tribunales”.

“Por otra parte, cabe recordar que este Real Decreto-Ley 27/2021 también ha establecido que a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 a) Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), es decir, disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social, no se tomarán en consideración ni las pérdidas del ejercicio 2020, ni las pérdidas del ejercicio 2021”, comenta.

Esta experta destaca que “se pospone hasta el cierre del ejercicio de 2022 la obligación de los administradores de la sociedad de solicitar la disolución de la misma por desequilibrio patrimonial”.

Para Escolá, “según la interpretación de la sentencia comentada, las sociedades que ya en 2018 y 2019 se encontraban en causa de disolución por pérdidas, no podrán ampararse en esta normativa para no proceder a su disolución, y sus administradores deberán responder frente a sus acreedores”.

También destaca que “la reciente sentencia del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre, confirma la condena de un administrador de una sociedad debido a la venta apresurada de los bienes, en virtud de la cual se había obtenido un precio muy inferior al de mercado y ello impidió pagar el crédito del actor”.

“En definitiva, los administradores no pueden beneficiarse de la normativa Covid para salvaguardar su responsabilidad por comportamientos anteriores a la pandemia, ni para proceder a liquidar de manera desordenada sus activos, en detrimento de los acreedores”, indica.

Obligaciones legales del administrador

Para Amalia Fernández, abogada y vicepresidenta de la Asociación Española de Mujeres expertas en insolvencia (AEMPI), la condena solidaria al pago de esa deuda social de su administradora, la solicita mediante el ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad del artículo 367 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital y la acción individual de responsabilidad del artículo 236 y 241 de la misma norma».

“Queda probado que la administradora social desoyó sus obligaciones como administradora, debiendo haber procedido a la disolución de la sociedad o solicitud de concurso”.

Esta jurista recuerda que “nuestro ordenamiento establece los deberes fiduciarios generales de los administradores sociales a partir de los deberes de diligencia y lealtad, así como sus consecuencias, estableciendo un sistema de acciones a través de las cuales puede exigirse su responsabilidad”.

De esa manera, “en el marco societario, estarían a) la acción social de responsabilidad, introducida en la Ley de sociedades anónimas de 1951 y b) la “responsabilidad por deudas”, prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que convierte al administrador en garante de la deuda social, en un contexto de incumplimiento determinado”.

Amalia Fernández, abogada y vicepresidenta de la Asociación Española de Mujeres expertas en insolvencia (AEMPI).

“Pero aparte de estas responsabilidades quedarían a salvo aquellas acciones que puedan ejercitar los acreedores o terceros, en exigencia de la llamada acción individual de responsabilidad, (artículo 241), así como otro tipo de responsabilidades incluidas las penales”, comenta.

 “Alega la parte demandada que el hecho de que la compañía hubiera sido declarado en concurso por el Juzgado Mercantil es irrelevante a tales efectos, al estar presentada la demanda interpuesta con anterioridad al auto de declaración del concurso, pudiendo continuar el presente procedimiento hasta sentencia».

En idéntico sentido, señala la sentencia que su pronunciamiento no debe alterarse por el hecho de que la sociedad demandada haya sido extinguida por el propio juzgado de esta localidad, al concluir el concurso por insuficiencia de masa activa, al gozar dicha compañía de legitimación activa y pasiva residual respecto de aquellas relaciones jurídicas preexistentes a la extinción como sucede en este caso.

«Surgen una serie de deberes que, si no se cumplen, pueden desembocar en la exigencia de que el administrador se convierta en garante de las deudas contraídas por la sociedad»

“Por ello, condena al pago de las cantidades adeudadas, así como a la acción de responsabilidad por deudas contra la administradora, en virtud del artículo 367 LSC”.

Fernández recuerda que los administradores tienen deberes legales específicos es en el momento en que la relación entre capital y patrimonio neto es sustancial, produciéndose una situación de desbalance, situación que se produce cuando el patrimonio neto contable es inferior a la mitad de la cifra de capital.

En este caso, surgen una serie  de deberes que, si no se cumplen, pueden desembocar en la exigencia de que el administrador se convierta en garante de las deudas contraídas por la sociedad (artículo367 LSC), como ha sucedido en este caso con la administradora.

Así, si concurre causa de disolución, surgen dos deberes para la administradora de cumplimiento sucesivo, «en primer lugar, convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que la sociedad adopte el acuerdo de disolución o, si es insolvente, el concurso”.

Y en segundo, “para el caso de que la junta no fuera convocada, no se celebrara (por falta de quórum, por ejemplo), o no adoptara el acuerdo de disolución, en cuyo caso el administrador debe promover en el plazo de dos meses, por el cauce previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la disolución judicial de la sociedad».

Hay que ser diligente con la empresa

Para José María Puelles, abogado y administrador concursal de Ribón Abogados, “la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución si ésta se encuentra en causa legal o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso”.

“Entre estas causas legales están el cese de actividad, las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la mitad del capital social, entre otras”, comenta.

“Por tanto, las consecuencias del hecho de que la sociedad permaneciese operando en el tráfico jurídico-mercantil, estando en casa de disolución -o de concurso- se imputan así al administrador que, teniendo el deber legal de disolver la sociedad o promover la declaración de concurso, incumple esos deberes”.

«La moratoria concursal no puede eximir de la responsabilidad de los administradores de las sociedades que vengan arrastrando deudas anteriores»

Puelles recuerda que es “importante tener claro cual es la verdadera situación de la sociedad y ello pese a la existencia de la moratoria concursal, piénsese que nos hallamos ante miles de sociedades que se encuentran en situación de insolvencia, pero que continúan operando y contrayendo obligaciones porque se sienten amparadas por la moratoria concursal que aplaza el deber de solicitar el concurso de la sociedad».

 A su juicio, “la realidad es que esos administradores están hoy en día incurriendo en responsabilidad al no adoptar la decisión de disolver la sociedad o solicitar la declaración de concurso, siempre que esa causa de disolución o de insolencia existiese antes de la entrada en vigor de la moratoria concursal y no se hubiese producido la disolución o la declaración de concurso antes de esa moratoria y en el plazo de dos meses desde que la situación fuese conocida”.

José María Puelles es abogado-administrador concursal y coordinador del departamento concursal y mercantil de Ribón Abogados.

Y este es precisamente el caso que analiza la sentencia que condena a esta administradora, la sociedad presenta dificultades en el ejercicio 2017, agravándose su situación en el 2018, pero pese a todo permanece operando en su negocio, generando una serie de deudas a la entidad demandante.

“La sociedad demandada presenta concurso de acreedores en el 2019, si bien la sentencia entiende que la existencia de causa de disolución desde el cierre ejercicio 2018 conlleva que, al contraer deudas con la demandante posteriormente, se entienda que la administradora incumplió sus deberes al no convocar la junta para la disolución o solicitar el concurso, en el plazo de los dos meses desde que en el 2018, conoció dicha situación”, explica.

“En definitiva, la moratoria concursal no puede eximir de la responsabilidad de los administradores de las sociedades que vengan arrastrando deudas anteriores a la moratoria”, comenta Puelles.

En este contexto, “en nuestro despacho siempre aconsejamos que las sociedades en dificultades afronten la situación que tienen mediante el estricto cumplimiento en su fecha de las obligaciones legales y, cuando no fuera posible, se adopten las distintas soluciones previstas legalmente para disolver o declarar en concurso las sociedades que no puedan hacerlo”.

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