La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por Hortofrutícola Costa Cálida S.L. y ha confirmado que su crédito hipotecario frente a la concursada debe clasificarse como privilegio especial, y no como crédito subordinado.
La sentencia número 22/2026, de 14 de enero pasado, sienta una doctrina de alcance general sobre el momento temporal relevante para apreciar la vinculación entre un cesionario de crédito y el deudor concursado: lo que cuenta es cuándo nació el crédito originariamente, no cuándo lo adquirió quien ahora lo ostenta.
En la Ley Concursal, los créditos se ordenan por rango de prioridad de pago. El crédito con privilegio especial es aquel que, por su naturaleza, tiene derecho a cobrarse antes que otros acreedores, porque está garantizado con una hipoteca o prenda sobre bienes concretos del deudor.
Los créditos subordinados, por el contrario, son los últimos en la escala de pagos: solo se pagan después de que se hayan satisfecho los créditos concursales ordinarios.
El caso
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados Ignacio Sancho Gargallo —presidente y ponente—, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres, Fernando Cerdá Albero y la magistrada Nuria Auxiliadora Orellana Cano, resolvió el recurso de casación núm. 68/2023.
El litigio trae causa de un incidente concursal promovido por la mercantil Hortofrutícola Costa Cálida S.L. dentro del concurso necesario de acreedores de una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria —identificada anónimamente en la sentencia—, declarado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia el 17 de julio de 2019.
El procedimiento ha recorrido tres instancias a lo largo de casi seis años.
Hechos: una cesión hipotecaria en el ojo de la tormenta
En septiembre de 2007, Cajamar Caja Rural concedió dos préstamos con garantía hipotecaria a la sociedad que luego entraría en concurso.
Las fincas que respaldaban esas deudas —diez registrales distribuidas entre los Registros de la Propiedad números cinco y ocho de Murcia— quedaron hipotecadas como garantía.
El prestatario incumplió, y en 2014 Cajamar instó sendas ejecuciones hipotecarias ante los juzgados de primera instancia números 6 y 10 de Murcia.
Ninguna de ellas llegó a consumarse: ambas quedaron suspendidas al declararse el concurso de la ejecutada.
En noviembre de 2017, Cajamar cedió ambos créditos a Hortofrutícola Costa Cálida S.L. por 600.000 euros, cuando la deuda total ascendía a 1.831.078,79 euros.
Quién era Hortofrutícola Costa Cálida resultó determinante en el litigio posterior: la sociedad había sido constituida en julio de 2013 y su socia mayoritaria y administradora era Caridad, casada con Ángel Daniel, hijo del socio mayoritario y administrador de la concursada, Porfirio.
La nuera del dueño de la empresa en concurso era, pues, quien controlaba la cesionaria del crédito hipotecario.
Cuando Hortofrutícola Costa Cálida solicitó que su crédito fuera clasificado como privilegio especial en el concurso —pretensión subsidiaria a la exclusión de la masa y a la declaración de no afección de las fincas, ambas desestimadas—, la administración concursal se opuso: la acreedora, argumentó, era una persona especialmente relacionada con el deudor y su crédito debía ser subordinado.
Tres resoluciones, tres criterios
El Juzgado Mercantil estimó la clasificación como privilegio especial. Rechazó la subordinación porque entendió que la vinculación familiar entre la administradora de Hortofrutícola y el socio mayoritario de la concursada no activaba por sí sola los supuestos del artículo 93 de la Ley Concursal.
La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, por el contrario, revocó esa decisión. Su argumento fue que el momento relevante para apreciar la vinculación no es el nacimiento originario del crédito —septiembre de 2007, cuando lo concedió Cajamar—, sino el momento en que surgió la titularidad crediticia de quien ahora lo ostenta, es decir, noviembre de 2017, cuando se produjo la cesión.
En ese momento, Caridad ya era administradora de Hortofrutícola y ya estaba casada con el hijo de Porfirio. Conclusión de la Audiencia: crédito subordinado.
Hortofrutícola Costa Cálida recurrió en casación alegando infracción del artículo 93.2.1º de la Ley Concursal.
La doctrina del Supremo: el desvalor debe concurrir al nacer la obligación
El Tribunal Supremo estima el recurso y devuelve vigencia al fallo de primera instancia. El razonamiento de la sala pivota sobre una premisa consolidada en su jurisprudencia: lo que justifica la subordinación de un crédito es que haya nacido en un contexto de especial vinculación entre acreedor y deudor.
Si esa vinculación no existía en el momento del nacimiento, la subordinación carece de fundamento, con independencia de quién ostente después la titularidad del crédito.
La sentencia recuerda que el artículo 93.2.1º LC, en su redacción dada por la Ley 9/2015, ya contempla expresamente que la condición de socio relevante debe concurrir «en el momento del nacimiento del derecho de crédito».
Y apela a una sentencia precedente —la 134/2016, de 4 de marzo— en la que la sala razonó que «si se subordina un crédito de un acreedor por tratarse de una sociedad del grupo es porque tenía esa condición en el momento en que nació dicho crédito.
Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento».
En el caso examinado, los dos créditos nacieron en septiembre de 2007. En ese momento la acreedora era Cajamar, entidad que no guardaba ningún vínculo con la concursada que pudiera generar subordinación.
La cesión posterior a Hortofrutícola Costa Cálida no dio nacimiento a dos nuevos créditos: el cesionario adquirió la titularidad de los mismos créditos preexistentes, con idéntico contenido.
La sala cita jurisprudencia civil muy consolidada según la cual, tras la cesión, «el deudor no responde hacia el acreedor (cesionario) de una obligación distinta, sino de la misma obligación en su total integridad e identidad».
El fallo también aborda y descarta la aplicación de la regla del artículo 97.4.4º LC —hoy artículo 310.2.4º TRLC—, que prevé que, cuando se transmite un crédito después de la declaración de concurso a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor, el crédito cede a la clasificación menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al cedente y al cesionario.
Esa norma persigue disuadir de la adquisición especulativa de créditos una vez abierto el concurso.
La Sala considera que no puede extenderse a las cesiones anteriores a la solicitud y declaración de concurso: hacerlo trastrocaría la regla general, introduciría un presupuesto temporal que la norma no contempla para esos supuestos y supondría una interpretación extensiva de una disposición restrictiva de derechos.
Alcance de la sentencia
La resolución no se limita a resolver el caso concreto: precisa el marco temporal aplicable en uno de los escenarios más frecuentes en la práctica concursal, el de la adquisición de créditos por vía de cesión.
La distinción entre crédito originario y crédito derivativo que invocó la Audiencia Provincial —y que el Supremo rechaza— había generado incertidumbre sobre el trato que merecen los cesionarios que, al tiempo de la adquisición, guardan algún tipo de vinculación con el deudor insolvente.
La doctrina ahora fijada cierra esa brecha interpretativa con un criterio uniforme: el momento relevante es siempre el del nacimiento del crédito en la relación obligatoria originaria, no el del cambio de manos posterior.
La sentencia tiene también implicaciones prácticas para el mercado de compraventa de deuda en situaciones de insolvencia.
Y, sin duda, tendrá su impacto en casos como el del grupo inmobiliario Urbas, que ahora está en plena negociación del convenio con sus acreedores.
Quien adquiere un crédito nacido antes de que existiera vinculación alguna entre acreedor y deudor no ve degradada su posición en el concurso por el mero hecho de que, al tiempo de la adquisición, concurran las circunstancias del artículo 93 de la Ley Concursal (LC).
La salvaguarda de la regla del artículo 97.4.4º LC opera, según el Supremo, únicamente una vez declarado el concurso.
En materia de costas, el Supremo no impone condena por el recurso de casación —estimado—, pero sí impone a la administración concursal las generadas por el recurso de apelación, que queda desestimado. Se acuerda asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.
La sentencia pone fin a un litigio iniciado hace más de seis años en el que la clasificación de un crédito hipotecario de más de 1,8 millones de euros —adquirido por 600.000— estuvo en el centro de una disputa que, al resolverse, aclara para el futuro uno de los puntos más delicados del Derecho concursal: cuándo y bajo qué condiciones puede un crédito cedido ver alterada su clasificación en beneficio o perjuicio de quien lo adquiere.