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Cartas desde Londres: Cómo ejecutar una sentencia española en Inglaterra y Gales (V)

Cartas desde Londres: Cómo ejecutar una sentencia española en Inglaterra y Gales (V)
22/2/2022 06:48
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Actualizado: 23/2/2022 10:00
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Vistos algunos criterios del derecho inglés bajo el sistema comunitario, esta semana abandonamos la recta senda de los reglamentos y nos adentramos en la selva de las posibilidades. Pues sí, tras el Brexit y con la Unión Europea bloqueado absurdamente el acceso del Reino Unido al Convenio de Lugano, deberemos ver qué otras opciones tenemos para ejecutar una sentencia española civil o mercantil ante los tribunales de Inglaterra y Gales.

Y la primera opción que se antoja es el Convenio de la Haya.

EL CONVENIO DE LA HAYA

Ojo, porque no hay que confundirlo con el Convenio de 2019 sobre reconocimiento y ejecución, que solamente tiene unos pocos países signatarios, por cierto, entre ellos Rusia o Ucrania, tan de moda últimamente.

Al que me refiero es al Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, de 2005, del cual forman parte tanto el Reino Unido como la Unión Europea, a excepción de Dinamarca.

Como seguramente sabrán, los países miembros de este Convenio reconocen los acuerdos que otorgan competencia exclusiva a los tribunales de un Estado participante.

Esto quiere decir que el resto de tribunales (por ejemplo, el correspondiente al del domicilio del demandado), deberán rechazar su competencia para conocer del asunto, en favor del que hayan elegido por las partes.

Así se evita la tentación de usar el famoso ‘torpedo italiano’, consistente en iniciar un segundo proceso ante una jurisdicción conocida por la lentitud en sus procesos judiciales, para provocar una situación de litispendencia y retrasar la normal marcha del primer proceso.

Pero lo más importante, por lo menos en cuanto a lo que nos importa aquí, es que una sentencia que haya sido dictada por el tribunal seleccionado de esta manera será ejecutable en el resto de los Estados participantes.

La gracia, además, es que el procedimiento de ejecución es relativamente sencillo y los motivos de oposición contra la ejecución están limitados, por ejemplo, a los clásicos como el consabido orden público, sentencia obtenida mediante fraude o que la decisión sea incompatible con una sentencia inglesa dictada con anterioridad.

EL PROBLEMA DEL ‘CAMBIO DE ESTATUS’

El primer problema sobre la aplicación de este Convenio es si los Estados de la UE considerarán que entró en vigor desde el 1 de octubre de 2015, que es cuando lo hizo para toda la Unión, incluido el Reino Unido o, por el contrario, desde el 1 de enero de 2021, que es cuando el Reino Unido se adhirió individualmente y por derecho propio tras el Brexit.

Claro, la cuestión tiene su miga, dado que si en el pleito hay un contrato con cláusula de jurisdicción exclusiva suscrito antes del 1 enero de 2021 pero después del 1 de octubre de 2015, ¿se aplicará el Convenio de la Haya o no?

Esta situación es la denominada técnicamente como el ‘cambio de estatus’.

Todo parece apuntar que la aplicación únicamente para contratos posteriores al 1 de enero de 2021 es la escogida por los países miembros de la UE y, en este sentido, este es el criterio que se ha seguido por la Comisión Europea.

O sea que vayan con ojo con las fechas, porque igual no se aplica el Convenio de la Haya a su caso.

EL PROBLEMA DE LAS CLÁUSULAS ASIMÉTRICAS

El segundo problema está cuando tenemos un acuerdo de elección de tribunales establecido de forma desigual para as partes.

Es decir, cuando solamente una de las partes puede elegir dónde demandar según le convenga y la otra se encuentra sujeta a una única jurisdicción, ya que tiene que ‘tragar’ con ello.

A esta situación se le llama ‘cláusula ‘asimétrica’ de elección de tribunal.

Si se las han encontrado, seguramente habrán visto que este tipo de cláusulas son las típicas en contratos de préstamo y financieros en general.

Los tribunales ingleses han tenido la ocasión de decidir durante los últimos años sobre estas cláusulas y en relación precisamente a la Convención de la Haya de 2005, aunque haya sido a modo de ‘obiter dicta’.

No obstante, con seguridad nos encontraremos con nuevas sentencias que resuelvan al respecto, dada la situación de falta de acceso del Reino Unido al Convenio de Lugano.

Por lo tanto, veamos qué dicen ‘de pasada’ los tribunales de Inglaterra y Gales para ir viendo cuáles serán los criterios en esta materia que, con probabilidad, seguirán aplicando durante los próximos años.

EL ASUNTO ‘COMMERZBANK AKTIENGESELLSCHAFT v LIQUIMAR TANKERS MANAGEMENT INC’

Este asunto de 2017 es bastante curioso dado que se refería a una garantía que había sido otorgada por la demandada, la compañía griega Liquimar Tankers, a favor de la demandante, el banco alemán Commerzbank Aktiengesellschaft.

En concreto, dicha garantía se había constituido por Liquimar en relación a una serie de proyectos de construcción de buques que habían acordado sus filiales con terceros y para los cuales requería de la financiación del banco.

La cuestión es que la cláusula de ley aplicable del contrato de financiación establecía que se regía por el derecho inglés.

Pero respecto a los tribunales competentes, mientras Liquimar aceptaba únicamente la jurisdicción inglesa, el banco podía iniciar procedimientos en cualquier otra jurisdicción que considerara oportuna, renunciando el garante a oponerse a la decisión de Commerzbank.

Y ahí tenemos la cláusula asimétrica.

El pleito vino porque mientras Liquimar inició un procedimiento judicial en Grecia para que se declarara que la garantía se había extinguido y que no era responsable ante el banco, Commerzbank instó un procedimiento ante los tribunales ingleses para recuperar las sumas que consideraba adeudadas por la avalista en virtud de la garantía.

Y ya tenemos montado el follón.

Centrándonos en el proceso inglés, que es el que nos interesa y, comparecido Liquimar ante la ‘High Court’ de Londres, esta adujo que la cláusula de jurisdicción asimétrica no constituía una cláusula de jurisdicción exclusiva a los efectos de la norma aplicable, el Reglamento Bruselas I así como tampoco del Convenio de la Haya.

Para ello argumentó que esto se debía a que, esencialmente, la cláusula era asimétrica y permitía únicamente a una de las partes entablar procedimientos en cualquier tribunal.

LA DECISIÓN DE LA ‘HIGH COURT’ DE INGLATERRA Y GALES

El Juez, ‘Mr Justice Cranston’ resolvió en ‘Aktiengesellschaft v Liquimar Tankers Management Inc [2017] EWHC 161 (Comm)’ que, si bien el Convenio de la Haya no era de ayuda en la cuestión bajo el régimen del Bruselas I, de tal manera que concluyó que una cláusula de jurisdicción asimétrica constituía una cláusula de jurisdicción exclusiva a efectos del Reglamento.

En otras palabras, tumbó las pretensiones de la empresa griega.

Pero lo que es interesante es que el juez Cranston además admitió, ‘obiter dicta’ que había buenos argumentos para considerar que las cláusulas asimétricas también son cláusulas de jurisdicción exclusiva de elección de foro, de conformidad con el Convenio de la Haya.

Para ello, Mr Justice Cranston hizo referencia al informe explicativo del Convenio de la Haya, elaborado por los profesores Trevor Hartley y Masato Dogauchi,

En concreto señaló que era cierto que la Sesión Diplomática había acordado que las cláusulas asimétricas no eran cláusulas exclusivas de elección de foro.

Pero advirtió que, en su informe previo, elaborado cuando se estaba redactando el Convenio de la Haya, se recomendaba señalar que ‘Dicho acuerdo debe ser exclusivo con independencia de la parte que interponga la demanda’, expresión que finalmente no se incluyó en el texto final del instrumento.

Por tanto, a falta de la exclusión expresa, el juez inglés entendió que era posible la inclusión de las cláusulas asimétricas como cláusulas de jurisdicción exclusiva también a los efectos del Convenio de la Haya de 2005.

Curiosamente, esta es la solución contraria a la generalmente adoptada por los tribunales de la UE.

Más, la semana que viene.

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