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Cartas desde Londres: Cómo ejecutar una sentencia española en Inglaterra y Gales (I)

Cartas desde Londres: Cómo ejecutar una sentencia española en Inglaterra y Gales (I)
Josep Gálvez explica en esta primera entrega cómo están las cosas judicialmente entre España y el Reino Unido y cómo ejecutar una sentencia en aquél país.
25/1/2022 06:48
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Actualizado: 18/2/2022 13:51
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Ya que parece que la relación entre la Unión Europea y el Reino Unido no va a mejorar en el corto o medio plazo, tendremos que ir acostumbrándonos a esta situación de impás, por incómoda que pueda resultar para unos y otros.

Como sabemos, este problema afecta especialmente al régimen de reconocimiento y ejecución de las sentencias civiles y mercantiles dictadas por los tribunales a uno y otro lado del Canal, que siguen resolviendo y necesitando de su realización.

En otras palabras, que el cliente lo que quiere es convertir el papel judicial en dinero contante y sonante, ya que una sentencia sin ejecutar es como un jardín sin flores, o como un café descafeinado.

Y esto es más grave aun cuando afecta a la jurisdicción de Inglaterra y Gales, una de las más importantes del mundo, por lo que hay que ir con mucho cuidado sobre todo en estos tiempos de incertidumbre.

Por eso, cuando vayamos a embarcarnos en un procedimiento de estas característica, es crucial saber dónde estamos y qué podemos hacer durante los próximos meses o, más probablemente, los años que puedan transcurrir hasta que se establezca un régimen ordenado entre ambos bloques.

Vayamos pues, paso a paso porque una mala caída por estos lares puede tener consecuencias (y costes) fatales.

‘YE OLDE TIMES’!  (¡QUÉ TIEMPOS AQUELLOS!)

Vamos primero por lo aparentemente más fácil.

Aquellos afortunados que sigan bajo el sistema anterior, es decir, reclamaciones civiles o mercantiles en procesos incoados antes del 31 de enero de 2020, sus resoluciones seguirán el régimen unificado vigente hasta entonces entre el Reino Unido y la UE.

Es decir, el Reglamento (EU) 1215/2012, conocido como el ‘Bruselas I Bis’ si fueron iniciados después del 10 de enero de 2015.

O incluso si es una sentencia dimanante de un procedimiento iniciado antes de esa fecha, bajo el régimen anterior, el clásico Reglamento (EU) 44/2001, el ‘Bruselas I’.

Esto es lo que señala el Acuerdo de retirada del Brexit (‘Brexit withdrawal Agreement’) en su artículo 67 y, por tanto, estas sentencias y decisiones se reconocen automáticamente en el Reino Unido, como veremos más adelante.

Lógicamente, estos procesos son una especie en extinción, por lo que irán siendo superados y reemplazados por las sentencias que se emitan en aquellos procedimientos que se hayan iniciado con posterioridad al 31 de enero de 2020.

Pero como, haberlas, “haylas” de momento, primero echaremos un vistazo al sistema de reconocimiento y ejecución de la sentencias civiles y mercantiles de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Brexit.

Una cuestión previa que debemos tener en cuenta:

Aunque la traducción del término ‘judgement’ sea sentencia, según el derecho procesal civil de Inglaterra y Gales, ‘judgement’ equivale a cualquier decisión judicial, por lo que engloba también a autos (‘orders’) y providencias (‘decrees’).

Pero también se incluyen las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, aunque según el derecho español no tengan atribuido el ejercicio de la función jurisdiccional, reservada exclusivamente a Jueces y Magistrados

EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN ANTERIOR AL BREXIT

Al lío. Si tenemos una resolución judicial de un proceso que fue incoado antes del 31 de enero de 2020, por ejemplo, una sentencia que condena al pago de una cantidad a una compañía registrada y con sede en Inglaterra y Gales, enhorabuena porque estamos aún bajo el sistema de un reglamento comunitario.

Pero tendremos que ir por etapas ya que para ejecutar, antes deberá reconocerse la decisión y ese dueto de reconocimiento y ejecución deberemos siempre tenerlo en cuenta.

La buena noticia es que, como hemos señalado antes, el reconocimiento de la sentencia española es automático en Inglaterra y Gales.

La mala es que, aunque exista esa automaticidad no supone que el acreedor que vaya a cobrar sin más.

En efecto, si bien la automaticidad del reconocimiento supone que no es necesario que inicie ningún proceso ante los tribunales ingleses de conformidad con el artículo 36 del Bruselas I bis (artículo 33 del Bruselas I), ello no supone para nada que se ejecute directamente.

Y claro está, la gracia de una decisión judicial, es ejecutarla en ese proceso casi mágico por el cual una decisión judicial se convierte en dinerín.

Aunque también es cierto que, en ocasiones, dependiendo del objeto del pleito, podría ser de interés para alguna de las partes que la decisión española sea únicamente reconocida, por ejemplo, a los efectos de acreditar la existencia del contenido de una resolución judicial española en Inglaterra y Gales.

Para ello, primero deberá recabar ante el juzgado o tribunal español que haya dictado la sentencia un certificado, para juntamente con dicha resolución, notificarla al condenado en su domicilio en Inglaterra y Gales.

Evidentemente, se deberá acompañar de su correspondiente traducción al inglés para así evitarnos posibles impugnaciones de que si se entiende o no se entiende.

Este certificado es el famoso formulario que aparece en el anexo I del Reglamento Bruselas I bis, por lo que no tiene pérdida ninguna. Fácil y (casi) indoloro.

Y esos documentos se deberán notificar al deudor, usualmente mediante un ‘solicitor’.

De ahí que sea a cargo del deudor instar un procedimiento judicial para evitar el reconocimiento, por los motivos que se contienen en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis, como son, entre otros, que ese reconocimiento resultara contrario al orden público del Reino Unido o la sentencia fuera incompatible con una resolución dictada en Inglaterra y Gales, por poner un par de ejemplos.

Pero lo más habitual es que el acreedor, con la resolución en la mano, tenga interés reconocimiento pero sobre todo quiera ejecutar la sentencia en Inglaterra y cobrar.

Así que, para ello, además de los pasos vistos para el reconocimiento, esto es, la notificación al deudor de la sentencia, el formulario y su traducción al inglés, deberá iniciar un procedimiento ante los tribunales ingleses, en concreto ante la Queen’s Bench division de la ‘High Court’ de Inglaterra y Gales, en Londres.

Una cuestión importante a tener en cuenta es que los tribunales ingleses son absolutamente reacios a ejecutar decisiones judiciales que no sean firmes, de tal manera que lo primero que van a comprobar es que la sentencia cuya ejecución se solicita, no sea susceptible de ningún recurso.

En otras palabras, nada de ejecuciones provisionales; para poder ejecutarla en Inglaterra, deberá ser una decisión definitiva y que finiquite el proceso judicial en España.

Por el contrario, si la sentencia ha sido recurrida, lo más probable es que el juez inglés suspenda el procedimiento de ejecución hasta que se resuelva definitivamente ante los tribunales españoles.

Pero de esto seguiremos hablando la semana que viene.

Hasta entonces.

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