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Sobre el concepto de víctimas

Sobre el concepto de víctimas
Mariano Calleja, abogado de winkelsabogados.com aborda el concepto de víctimas a través de una interesante tesis de la Audiencia Provincial de Barcelona.
27/2/2022 06:47
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Actualizado: 12/7/2022 11:56
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A los profesionales que trabajamos con víctimas se nos plantea constantemente una importante duda, que afecta de manera sistemática a la atención de las personas que sufren las consecuencias de una acción delictiva, y que sin duda varia significativamente dependiendo de que parte sea la preguntada al respecto.

En el caso de las víctimas de trata de seres humanos, nos encontramos con una serie de escollos, que hacen difícil poder aplicar los protocolos internacionales a este respecto, bien por las reticencias de los operadores en la materia, o bien por su desconocimiento.

Este reconocimiento como víctima de trata, que de manera formal se otorga a través de la identificación de la víctima por parte de la Policía Nacional, Guardia Civil, Mossos de Escuadra o Ertzaintza, supone un momento temporal en el que la declaración como víctima empieza a desplegar sus efectos, permitiendo su autorización de residencia y trabajo, acceso a ayudas, etc., pero plantea la duda de que puede suceder en los casos en que este no se ha producido, o porque nadie la ha detectado como víctima, o bien porque al no existir un procedimiento administrativo reglado para el acceso a través de solicitud de la propia víctima, a quien internacionalmente se le viene reconociendo el derecho a ser verdadero actor del proceso, esta no puede inciarlo.  

TESIS INTERESANTE

Una sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de junio de 2020, de la que gracias al Magistrado don Gregorio María Callejo Hernanz (@CallejoHernanz) he tenido conocimiento, expone una interesante tesis, que de ser aceptada pudiera ser un cambio fundamental en la atención a las víctimas.

En el supuesto en cuestión, y enjuiciando a una mujer que había sido utilizada como “mula” para transportar droga desde Perú, el Tribunal entiende que es de aplicación la exención contenida en el artículo 177 bis del Código Penal, y justifica tal aplicación a pesar de que no se ha producido una declaración administrativa formal como víctima de trata.

En la precitada sentencia, y tras los informes de la Guardia Civil, reconoce el Tribunal la condición de víctima de trata y por lo tanto la procedencia de aplicar la exención de responsabilidad, con diferentes argumentos a cual más interesante, concluyendo que “la prueba practicada en el acto del juicio permite declarar a la acusada como víctima de trata de seres humanos”.

O dicho de otro modo, en ausencia de declaración administrativa, es el propio Tribunal quien le otorga dicha condición, sin que exista un proceso penal en el que haya ostentado el rol de víctima, que haya finalizado con sentencia condenatoria para los investigados.

El primero de los argumentos nos habla del traslado al derecho español de la recomendación establecida en el artículo 26 de la Convención de Varsovia, que expone que las partes del Convenio deben prever la posibilidad de no imponer sanciones a las víctimas por los hechos ilícitos que hayan podido cometer en su condición de tales.

Enlaza este argumento con la trasposición de la Directiva 36/2011/CE y de su artículo 8, en el que se vuelve a exponer la exención de responsabilidad criminal de las víctimas de trata y la necesidad de que se plasme en la legislación interna de cada Estado.

Con este preámbulo, y teniendo en cuenta no sólo el informe de la Guardia Civil, sino también el de una entidad especializada en la atención de víctimas de trata como SICAR CAT, el Tribunal entiende y reconoce que se encuentra ante una víctima de trata que no tiene todavía el reconocimiento administrativo de esa condición, lo que de manera directa, le permite la aplicación de la eximente del 177 bis del Código Penal. 

TRANSPOSICIÓN AUTOMÁTICA Y A VECES PRECIPITADA DE LAS DIRECTIVAS EUROPEAS

Además resuelve de una manera a mi juicio muy certera, y con una velada crítica, la aplicación del 177 bis en una situación que no es la habitual, aludiendo a la “transposición automática y a veces precipitada”, de las Directivas europeas que producen trastornos en la lógica sistemática de nuestras leyes.

Y este reconocimiento judicial es importante, pues es habitual en el trabajo con estas personas, que cuando se hayan dentro del procedimiento como víctimas de trata, nos demos cuenta de que han sido condenadas con anterioridad por delitos que se cometieron estando sujetas al control de los tratantes, y que las mismas se hayan producido al desconocer el Tribunal que enjuicia su condición de víctimas, o que en el caso de haber sido alegada, esta condición estuviera huérfana de prueba alguna, al no haber sido todavía detectadas por los agentes implicados y por supuesto sin la identificación que les otorga tal condición.

También porque la apreciación por parte del Tribunal, es el reconocimiento de tal condición, que luego debe mantenerse en el procedimiento administrativo, no siendo a mi juicio posible la rectificación de dicha calificación por resolución en contra.

Pero creo que podríamos quizá ir un poco más allá, y dado que los indicadores para valorar si una persona es víctima de trata son públicos y conocidos, y se manejan de manera habitual por los actores implicados, que el reconocimiento como víctima se pudiera dar en sede judicial, cuando no ha habido actividad administrativa en ese sentido, o la misma no ha finalizado, no sería a mi modo de ver descabellado.

De hecho, la falta muchas veces de resolución motivada en el caso de las identificaciones negativas por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad legitimados, impide el acceso a la tutela judicial de las víctimas. Es más, si el único actor legitimado por parte del Estado para reconocer la condición de víctima es además miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, y por lo tanto funcionario, ya sea estatal o autonómico, se entiende que sus decisiones son actos administrativos, que conforme a la legislación nacional, deberían ser susceptibles de poder ser recurridos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el Juez encargado, podría hacer ese reconocimiento utilizando los criterios de identificación, los informes de las asociaciones, y cualquier otro indicio que se pudiera aportar.

También serviría esto, para poder llevar un registro de solicitantes, que nos acercara de una manera un poco más preciso a los datos que estamos manejando en este tipo de problemática, y que siempre han supuesto una importante incertidumbre que no ayuda a poder calibrar el problema y poder ofrecer soluciones acordes a su dimensión real, que sin duda se alejen de las meras estimaciones que hasta ahora se usan.

De todas maneras, y aunque el reconocimiento formal de la víctima siga estando fijado en el acto administrativo explicado, existen otras normativas que adelantan este momento a uno anterior como una presunción iuris tantum, como pueda ser el reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita, pues no es posible atender a los compromisos internacionales en materia de atención y derechos de las víctimas si no se le proporciona asistencia Jurídica Gratuita inmediata. 

Como puede verse, queda mucho por trabajar, pero sentencias como la comentada me parecen el inicio de un camino en la buena dirección.

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