El TS anula el nombramiento de Albert Soler como director general de deportes del CSD
El Supremo ha estimado el recurso de la Federación de asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (Fedeca), que ha estado asistida en este caso por el abogado Jesús Sánchez Lambás. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El TS anula el nombramiento de Albert Soler como director general de deportes del CSD

Y de Jesús María Martín Blanco como director general de Derechos de las Personas con Discapacidad, ambos por no haber justificado el Gobierno la excepción a la regla de que sean funcionarios de carrera
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12/5/2022 13:50
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Actualizado: 12/5/2022 14:21
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El Tribunal Supremo (TS) ha anulado el nombramiento de Albert Soler Sicilia como director general de Deportes del Consejo Superior de Deportes, y de Jesús María Martín Blanco como director general de Derechos de las Personas con Discapacidad, cargos que ostentaban desde mayo de 2021, al no haber justificado suficientemente el Gobierno en ambos casos los motivos para acogerse a la excepción a la regla general de que los directores generales sean funcionarios de carrera del Subgrupo A-1. 

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha estimado el recurso que interpuso la Federación de asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (Fedeca) contra los reales decretos por los que fueron nombrados –318/2021 y 321/2021-, y que ahora anula.

También anula el artículo 1.2 y 1.3 del Real Decreto 311/2021, de 4 de mayo, sobre la estructura orgánica básica de los ministerios, donde se recogían las razones para excluir a esas dos direcciones generales de la regla general de que fueran funcionarios de carrera pertenecientes al Subgrupo A1, tal como establece el artículo 66.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La sentencia es la número 541/2022, de 5 de mayo. La firman los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva (presidente), Celsa Pico Lorenzo, María del Pilar Teso Gamella, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, y Luis María Díez-Picazo Giménez, que ha sido el ponente.

El caso lo ha llevado el abogado Jesús Sánchez Lambás.

«Donde termina la estructura política (ministros y secretarios de Estado) empieza el nivel de la administración fija, al que se debe de acceder por los principios de mérito y capacidad, cumpliendo el requisito de destinarlos a funcionarios de carrera del grupo A-1 como garantía de los derechos de los ciudadanos», subraya este letrado.

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Jesús Sánchez Lambás, en su despacho de la calle Almagro. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

Indica que el Consejo de Ministeros, que es quien los nombra, tiene la discrecionalidad de elegir a cualquiera que cumpla esos requisitos, «pero no la discrecionalidad de nombrar a quien quiera».

Sánchez Lambás manifiesta que el grupo a-1 de funcionarios es muy amplio, con profesionales muy cualificados, por ejemplo, catedráticos de universidad, jueces y magistrados, abogados del Estado, inspectores de Hacienda, de Trabajo, interventores, por lo que le sorprende que «siendo tan generosa y variada la oferta disponible, se acuda fuera de ella haciendo de la excepción una regla general, como ha pasado en más de 50 casos».

Afirma que esta sentencia es «muy importante para el Estado de Derecho y calidad de la democracia», y nos sitúa en estándares de países como Inglaterra, con una larga tradición en estos tipos de nombramientos. «La política cambia legítimente, pero la administración debe ser estable y permanente como garantía de su independencia frente al poder político de turno para proteger a los ciudadanos», concluye este abogado.

EN AMBOS CASOS SE TRATA DE UNA MOTIVACIÓN ‘VAGA Y GENÉRICA’

El Supremo destaca que “en ambos casos se trata de una motivación vaga y genérica». Señala que «de su lectura no se desprende qué concretas actuaciones o iniciativas son las que no podrían ser realizadas por funcionarios de carrera».

«Los pasajes transcritos no dejan de ser manifestación de un tipo de literatura oficial que, en tono solemne, emplea muchas palabras para decir muy poco. Esta Sala, en suma, no alcanza a percibir dónde residen las “especiales características” o la “circunstancia excepcional” de la Dirección General de Deportes y de la Dirección General de Personas con Discapacidad, que es lo exigido por el artículo 66.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público para justificar la excepción a la regla general”, explica.

A ello añade que la recurrente ha mencionado cuerpos o escalas de funcionarios del Subgrupo A1 que, por su preparación, podrían desempeñar esas Direcciones Generales, y que, frente a ello, el Abogado del Estado “se ha limitado a aducir que esos cuerpos o escalas no tienen la suficiente formación específica en las materias concernidas”.

“Pero esta objeción es, de nuevo, genérica: no explica con un mínimo detalle por qué los tipos de funcionarios mencionados por la recurrente no son adecuados para ocupar esas dos Direcciones Generales”, indican los magistrados.

El Supremo tampoco acepta el otro argumento del Abogado del Estado, que consistía en que el acusado carácter administrativo o burocrático de las funciones encomendadas a esas dos Direcciones Generales no era obstáculo para que pudiesen exceptuarse de la regla general, ya que el director general siempre tendría funcionarios de carrera especializados que le auxiliasen en ese aspecto.

El Alto Tribunal concluye que este razonamiento «no es convincente, fundamentalmente porque valdría para cualquier dirección general».

Asimismo, afirma que «supone admitir de modo implícito que las funciones encomendadas no tienen ninguna particularidad apreciable”. 

Por todo ello, el Supremo anula los apartados del Real Decreto 311/2021 que servían de fundamento a la posibilidad de nombrar titulares de las dos direcciones generales citadas a personas que no fuesen funcionarios de carrera del subgrupo A-1, y en consecuencia los dos Reales Decretos de nombramiento de Soler y Martín Blanco, dejando claro que “la razón de la anulación de estos actos no es la ausencia en los nombrados de los requisitos de idoneidad generales, sino la invalidez del fundamento reglamentario en que se apoyaron”.

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