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Primacía del derecho alemán sobre el derecho de la Unión Europea (I)

Primacía del derecho alemán sobre el derecho de la Unión Europea (I)
Los columnistas, Jorge Martínez y Miguel Toledano, analizan el conflicto que emergió entre el Tribunal Constitucional alemán y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en 2020.
29/5/2022 06:47
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Actualizado: 29/5/2022 02:45
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En virtud del supuesto principio de primacía del derecho de la Unión Europea sobre el nacional de sus Estados miembros, en caso de contradicción entre el contenido de un reglamento, directiva o decisión de la Unión y una disposición jurídica nacional, habrían de prevalecer aquéllos sobre ésta.

Este principio, inventado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Costa/ENEL del año 1964, ha sido recientemente puesto en tela de juicio por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania en su sentencia Weiss, de fecha 5 de mayo de 2020.

En este artículo, no vamos a adentrarnos en los hechos de los que trae causa dicha sentencia, de los cuales ya dimos somera cuenta en un artículo anterior[1]; sino que pretendemos analizar, más bien, las consideraciones jurídicas que realiza el tribunal de Karlsruhe.  En definitiva, en qué medida dicho tribunal considera válido el citado principio de primacía y cuál es su alcance para el estado miembro.

AFIRMACIONES PRELIMINARES DE PRIMACÍA NACIONAL

Ya en su primer fundamento jurídico respecto a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, los ocho magistrados alemanes recuerdan que tienen competencia para comprobar que las autoridades de su nación “observan los límites impuestos por la Ley Fundamental con respecto a la pertenencia de Alemania a la Unión Europea”.

Esta referencia a límites impuestos por la constitución de un estado miembro a su pertenencia a la Unión Europea ya adelanta que el derecho de ésta no opera con primacía sobre el de aquél, sino que existe una disposición nacional -en este caso, la Ley Fundamental de Bonn de 1949- que impone límites que necesariamente operan, esto es, en primer término o con carácter de primacía, por consiguiente, del derecho nacional.

En su segundo fundamento, el Tribunal Constitucional Federal realiza una nueva afirmación por lo que se refiere al principio de primacía, en relación con el banco central de la República Federal de Alemania, el «Bundesbank» o Banco Federal:  “Es cierto que el ‘Bundesbank’ no puede participar en actos de instituciones, organismos, oficinas o agencias de la Unión Europea que supongan actos ultra vires o violen la identidad constitucional garantizada en el artículo 79.3 de la Ley Fundamental”.

Es decir, que ninguna institución alemana, empezando por su banco central, puede realizar actos que violen dicha identidad constitucional nacional; aunque hayan sido determinados por entidades de la Unión Europea en aplicación del derecho de ésta. 

De lo que se deduce que tal derecho no tiene primacía alguna sobre esa identidad constitucional nacional, que opera por consiguiente en primer término o con carácter de primacía.

PRIMACÍA DEL DERECHO ALEMÁN DECLARADA POR INSTANCIAS NACIONALES

Entrando ya en su fundamentación jurídica sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal Constitucional Federal realiza una primera consideración sobre lo que implica el derecho al voto de los alemanes al elegir los miembros de su Dieta Federal o Bundestag, la cámara baja de la república constituida en 1949.

Afirman los magistrados de Karlsruhe que dicho derecho “no se limita a la legitimación formal del poder del estado (federal).  El derecho de los ciudadanos a la autodeterminación democrática también se aplica con arreglo a la integración europea.  En el ámbito de aplicación del artículo 23.1 de la Ley Fundamental, protege frente a un abuso manifiesto y estructuralmente significativo de sus competencias por parte de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea.  Además confiere protección cuando los actos de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea exceden los límites establecidos por los principios proclamados en los artículos 1 y 20 de la Ley Fundamental, que el artículo 79.3 de la misma declara inviolables.

Nos interesa especialmente esta última frase, en relación con el comienzo de la argumentación.  El derecho de voto de los alemanes al elegir a sus principales representantes nacionales les protege frente a los actos de las entidades de la Unión que contravengan lo dispuesto en dos artículos de su constitución, aunque dichos actos puedan ser válidos con arreglo al derecho de la Unión. 

En efecto, al inicio del párrafo afirma la corte constitucional germánica que la integración europea de Alemania no implica que el derecho de la Unión se sobreponga a esa “autodeterminación democrática” de los nacionales alemanes, manifestada a través de su elección de los miembros de la Dieta Federal.

Dicha afirmación es muy importante. 

Aún tras la integración de Alemania dentro de la Unión Europea, el principal órgano titular del poder legislativo nacional representa la “autodeterminación democrática” por parte de sus nacionales; no de modo puramente formal, sino que el despliegue material de sus competencias, fundamentalmente la ley nacional, goza de una determinada preeminencia sobre las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea.

Luego, el derecho nacional manifestado en la ley derivada de la acción del Bundestag no siempre ha de ceder ante el que se deriva de las entidades europeas, destruyéndose así el prurito de primacía europeo de Costa/ENEL y sus hijuelas jurisprudenciales o doctrinales.

Incluso aunque dichas entidades europeas no abusasen de sus competencias, siguiendo siempre el discurso explícito de los magistrados alemanes, existen ámbitos del derecho nacional que gozan de verdadera primacía, porque así lo ha establecido la constitución nacional.

Nos interesarán, por supuesto, los dos preceptos constitucionales que informan su predominio jurídico sobre la esfera comunitaria.  Pero ante todo tome nota el lector de que esa primacía del derecho patrio la declaran dos instancias nacionales, a saber, el poder constituyente alemán de la Republica Federal expresado en su Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional con sede en Karlsruhe.

LA PARTE MÁS IMPORTANTE DEL DERECHO ALEMÁN GOZA DE PRIMACÍA

Cuando la corte constitucional alemana declara el ámbito en el que, incluso sin abuso por parte de Bruselas, el derecho alemán goza de primacía frente al europeo, cita dos preceptos de la Ley Fundamental de Bonn, a saber, los artículos 1 y 20.

El articulo 1 proclama escuetamente el respeto y protección de la dignidad humana y el reconocimiento de los derechos humanos derivados de ella.

Podrá decirse que las implicaciones de tal proclamación no son pequeñas; pero, a continuación, en su apartado tercero, el constituyente republicano extiende hacia los artículos 2 a 19 la vinculación de los tres poderes legislativo, ejecutivo y judicial, lo que en realidad supone la primacía de la constitución alemana, en una parte muy significativa, sobre el derecho europeo.

Concretamente, en todo lo que se refiere a la explicitación de cualesquiera derechos fundamentales de aquélla.  Comprenderá el lector lo que esto supone desde el punto de vista objetivo (más abajo volveremos también sobre sus implicaciones subjetivas).

Siempre que se trate de uno de los dieciocho derechos fundamentales enumerados a lo largo de esta primera sección de la ley básica alemana, la nación germánica puede invocar primacía de su derecho frente al que, sobre las mismas materias, surja de las instituciones de la Unión Europea.

Libre desarrollo de la personalidad, vida e integridad física; igualdad; libertades de creencia, conciencia, religiosa e ideológica, de culto y de participación en el ejército; libertad de expresión y prensa, derecho al honor, libertad de enseñanza; protección del matrimonio y la familia, derecho y deber de cuidado y educación de los hijos; derecho de reunión pacífica; derecho de asociación; secreto de las comunicaciones; libertad de circulación y residencia; derecho a elegir profesión libremente; inviolabilidad del domicilio; derecho de propiedad y herencia; nacionalidad y prohibición de extradición; derecho de asilo; derecho de petición; y todo lo atinente a la regulación de restricciones de dichos derechos fundamentales.  Sobre cada una de estas cuestiones goza de primacía el derecho alemán sobre el de la Unión Europea.

Por su parte, el articulo 20 describe someramente los fundamentos de la República Federal de Alemania y el derecho de resistencia, dotados también por consiguiente de preponderancia o primacía sobre cualesquiera instrumentos jurídicos procedentes de la Unión supranacional.

Esto quiere decir, en primer lugar, que el carácter federal, democrático y social de la república constituida en 1949 no puede ser afectado por norma alguna de Bruselas.  La afectación de los derechos relativos a los estados federados, la regulación de cualesquiera elementos o procedimientos democráticos y la extraordinaria amplitud del ámbito social, todo ello es susceptible de considerarse preponderante en su contemplación nacional, no europea.

Y todavía no hemos terminado:  Las consideraciones electorales y el estatuto de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial gozan igualmente de la protección nacional frente al riesgo de supremacía comunitaria.  Es inevitable, en este punto, recordar el contencioso actualmente existente entre las autoridades de Bruselas y las de Polonia, a cuenta de la estructura del poder judicial en esta última.

No se le escapa al lector la amplitud e importancia de todas estas áreas, en las que según la resolución del Tribunal Constitucional Federal no existe primacía del derecho europeo sobre el alemán.

Mas ello no solo implica que sobre tales materias goce de precedencia la normativa nacional frente a la comunitaria.  Además, el apartado tercero del articulo 1 exige a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del estado miembro el deber de asegurar que toda la citada regulación de los derechos fundamentales constituya derecho directamente aplicable; de lo que se deduce también una preponderancia subjetiva de tales órganos de poder nacional frente a las instituciones de Bruselas.

Y, si las previsiones constitucionales citadas disfrutan de superioridad ante toda regla de derecho europeo, cabe colegir que la corte constitucional, órgano encargado de interpretar dichos preceptos superiores, también habría de prevalecer, a su vez, sobre toda institución, organismo, oficina o agencia de la Unión Europea, incluido su Tribunal de Justicia.  Lo reconozcan o no el gobierno del Sr. Scholz o la Comisión de la Sra. Von der Leyen.

[Continuará]


[1] Confilegal, 14 de mayo de 2022.

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