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¿Puede suprimirse la Policía Local?

¿Puede suprimirse la Policía Local?
Javier Junceda responde en su columna a un planteamiento que ha emergido en los últimos tiempos, sobre si se pueden eliminar las policías locales, y llega a una conclusión clara.
20/6/2022 06:48
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Actualizado: 20/6/2022 01:19
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Quien defiende la aplicación del clásico aforismo “qui potest plus, potest minus” –quien puede lo más, puede lo menos– a la supresión de un cuerpo policial por un Ayuntamiento ignora que uno de los postulados constitucionales básicos del principio de legalidad en nuestro Estado de Derecho demanda un previo apoderamiento o habilitación legal para llevar a cabo actuaciones administrativas con eficacia limitativa o ablatoria.

Como debieran conocer quienes sostienen esa peregrina idea, el régimen de vinculación positiva o de habilitación legal previa afecta a todas aquellas actuaciones de nuestras Administraciones que incidan en cualquier situación jurídica de sujetos públicos o privados de forma limitativa o extintiva, siendo en el resto de los supuestos vigente la llamada vinculación negativa.

A la pregunta tradicional acerca de si la Administración debe disponer de esa habilitación anterior a su actuación o decisión que esté además conferida por una norma con rango de Ley para llevarla a cabo, o si ese requisito no es jurídicamente exigible, se ha venido contestando por la doctrina, de forma unánime, en el sentido de que nuestros sujetos públicos siempre están vinculados de forma positiva a la Ley: solo pueden hacer aquello que esta dispone.

Sensu contrario, no resulta posible llevar a cabo lo que la norma no permite, y de forma subrayadamente más intensa cuando se trata de acometer actuaciones que supongan limitaciones o extinciones de derechos tanto de personas jurídico-privadas como públicas.

NO ES POSIBLE

Así las cosas, no resulta posible suprimir un cuerpo de la policía local una vez ejercitada la facultad de crearlo al amparo de la legislación vigente.

A lo anterior no cabe oponer la existencia de una especie de ilimitada potestad de organización municipal, porque es evidente que esta ha de respetar las bases constitucionales a las que nos acabamos de referir y relativas al principio de legalidad y su inequívoca vinculación positiva.

Ni que decir tiene que ningún Ayuntamiento puede escudarse en tal potestad para extinguir o limitar derechos de nadie, y en este caso de los funcionarios adscritos al cuerpo policial, así como también la de los ciudadanos de un municipio con un número apreciable de habitantes censados.

En suma: la legislación vigente no obliga a crear un cuerpo de la policía local, pero tampoco dice nada acerca de su supresión (incluso lo prohíbe en algunos casos), de modo que considerar que ello es igualmente posible no solo no responde a ningún criterio jurídico sólido, sino que constituye una interpretación apresurada del régimen vigente, siendo generosos y respetuosos en la apreciación.

Por lo demás, una simple lectura del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y de sus homónimos 11 y siguientes, permite con claridad deducir que la supresión de la policía local supondría automáticamente dejar de prestar innumerables servicios.

Como es natural, esas competencias no pueden ser endosadas a los restantes cuerpos citados en la Ley, que desempeñan otras funciones diferentes.

De ello se derivaría la imposibilidad de cumplir con las competencias municipales (siendo estas irrenunciables -ex artículo- 8.1. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), e, igualmente, de poder incurrir en responsabilidad patrimonial por omisión de actuar administrativo.

Y de alterar incluso la garantía institucional de la autonomía local plasmada en el artículo 140 de la Constitució Española.

Nótese, al hilo de esto, que no resulta posible invocar la potestad de auto organización como una suerte de “patente de corso” en todo caso (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993), o como una especie de invocación general para llevar a cabo según que iniciativas, sino que debe siempre dirigirse esa crucial potestad a la “mejor consecución de los intereses públicos” (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de marzo de 2000).

Además, y aunque tradicionalmente se hubiera configurado esta potestad organizativa como discrecional, esta corriente se ha visto revisada en profundidad, en la medida en que la organización administrativa puede afectar decisivamente a terceros, aquí los agentes de la policía local de los municipios afectados por la supresión e incluso sus vecinos, en el sentido de afirmarse hoy que dicha discrecionalidad “no significa en absoluto exención del control jurisdiccional, porque el ejercicio de tal potestad no es absolutamente libre, sino reglada en algunos aspectos” (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1987 o sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 19 de junio de 2002).

CONCLUSIÓN

En resumidas cuentas, los entes locales no pueden suprimir sus cuerpos de policía una vez ejercida la facultad legal de crearlos.

Como se ha indicado, las leyes estatal y autonómicas únicamente prevén la posibilidad de crear o no crear un cuerpo policial, aunque la legislación de régimen local estatal se encargue de circunscribir tal posibilidad a los municipios de mayor población.

No existe previsión legal acerca de su supresión en las Comunidades, lo que en sí mismo tiene efectos extintivos de derechos sobre los agentes de la policía local en servicio actualmente, y por eso debe contarse con dicha habilitación legal previa.

Y tampoco son libres los Ayuntamientos para poder suprimirlos sobre la base de una ilimitada potestad autoorganizativa, toda vez que tal capacidad debe respetar unos límites, entre los que se cuenta el propio principio de legalidad para actuaciones de eficacia ablatoria y el cumplimiento debido de las competencias indisponibles a ejercer por los Consistorios.

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